REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000018
ASUNTO : SP11-P-2004-000018
• FISCAL PARA REGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO : ABG. FABIANA RINCÓN DE ARAUJO
• IMPUTADO: HECTOR IVAN SARMIENTO VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.194.953, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 24-07-73, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo José Alejandro Sarmiento (F) y Alba Yolanda Varela (v), residenciado Maracaibo Estado Zulia, Avenida Padilla, frente al Centro Comercial Tango, casa N° 34 .
• DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
• DEFENSORA: Abogado Fabiana Reyez , Defensora Pública Penal.
Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En relación con el expediente D-548.535, se inicia procedimiento mediante la detención que efectivo adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, realizare en fecha 10 de Diciembre de 1992, al ciudadano JOSE ANGEL VARELA MORALES, en compañía de un menor, por cuanto los mismos, hurtaron el local comercial Creaciones Angel Beyby prendas de vestir.
Así mismo en fecha 24 de Mayo de 1998, denuncian al ciudadano Héctor Iván Sarmiento Varela, quien bajo amenaza de muerte con un cuchillo le quito un reloj, de pulsera a su hermano menor Eric Javier Daza Velazco. Expediente E-747.834
En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Denuncia del Ciudadano Frank Anderson Daza Velasco, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en fecha 24 de Mayo de 1998, en la cual expuso que denunciaba al ciudadano Héctor Iván Sarmiento Varela, quien bajo amenaza de muerte con un cuchillo le quito un reloj, de pulsera a su hermano menor Eric Javier Daza Velazco. Expediente E-747.834
2. En la relación con el expediente E- 747.835, se inicia procedimiento por denuncia del ciudadano Javier Enrique Villamizar, interpuesta por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña. en fecha 25-05-1998, en la cual expuso que denunciaba al señor Héctor Varela , quien el día 24-05-1998, como a las ocho de la noche cuando subía por la carrera 4 de Ureña, le Salio ofreciendo un pistola y al contestarle que no quería, le dijo que le diera el reloj porque si no le daba un tiro y se lo quito
3. Inspección Ocular N° 4726 de fecha 21 de Noviembre de 1998, practicado por lo expertos Elsy González Díaz y Ever Sulbaran, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en Pirineos II , entrada Colinas de Pirineos II frente al inmueble N° 31, vía Pública (folio 07)
4. Avalúo Real N° 387 de fecha 14-12-92, practicado por los expertos Rigoberto Urbina Sánchez y Héctor Gamez Carrero, adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Ureña (folio 46)
5. Avaluó Prudencial N° 386 de fecha 13 de Diciembre del 1992, practicado Urbina Sánchez y Héctor Gamez Carrero adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Ureña (folio 46)
6. En fecha veintiséis (26) de junio de 1998, (folios 256 al 261, el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, decretó la detención del ciudadano Héctor Ivan Sarmiento, por delito de Robo Generito, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del menor Eric Javier Daza Velasco y del ciudadano Javier Enrique Villamizar.
7. En fecha 01 de octubre de 1.998, le fue decretado el beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza, al imputado de autos.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:
“Vista de la detención dictada por el Tribunal Control N° 2, por lo cual solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se fije la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, es todo”.
La Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: Yo tengo nueve años que no tengo ningún problema y yo me fui para Maracaibo, yo lo que hice fue ir orinar y no me agarraron asiendo nada, es todo
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Solicito que reconsidere la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, y le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad, por cuanto han pasado nueve años desde que sucedió el hecho, conforme al artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBETAD
Ahora bien, por cuanto al imputado Héctor Sarmiento, le fue dictado un auto de detención en su contra, del cual sólo procede recurso de apelación, pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en el presente asunto, a fin de determinar si es procedente o no, imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en base a los siguientes razonamientos:
1.- En fecha 29 de Enero del 2004, se recibió la causa constante 314 folios útiles, procedente de la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio, junto con el escrito de acusación en contra de los ciudadanos Héctor Ivan Sarmiento Varela y José Angel Varela Morales, en perjuicio de las ciudadanas Rita Josefa Villamizar y Eric Javier Velazco, por los delitos de Hurto Calificado y Robo. El Tribunal se avoco al conocimiento de la causa y observo que a los fines de fija audiencia preliminar cita al imputado antes mencionado para el 04-02-2004.
2.- En Fecha 02-02-04, el alguacil Gersón Guerrero, consigna boleta de citación del ciudadano Héctor Iván Sarmiento Varela, en la cual deja constancia “ Por cuanto me dirigí a la dirigí a la dirección, indicada, entrevistándome con la señora Alba Yolanda Varela, titular de la cédula de identidad N° 5.324.633, quien es la madre del ciudadano a citar y desconoce de su paradero”
3.- En fecha 02 de Marzo de 2004, el Tribunal dicta auto ordenando librar orden de captura al ciudadano Héctor Iván Sarmiento Varela.
Considera este Tribunal, analizadas las actuaciones anteriores, que en el presente asunto, se evidencia peligro de fuga, por el comportamiento del imputado en el proceso, pues el mismo no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial, a los fines de celebrar la respectiva Audiencia Preliminar; tal y como, se evidencia de la respectiva boleta de citación; por una parte.
Por otra parte, aunado a lo anterior, el referido imputado tampoco justifico en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, las razones por las cuales no ha comparecido al llamado del Tribunal; siendo en consecuencia procedente, a criterio de esta Juzgadora MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Héctor Iván Sarmiento Varela, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que el hoy imputado Héctor Varela, el día 24-05-1998, quien bajo amenaza de muerte con un cuchillo le quito un reloj, de pulsera al menor Eric Javier Daza Velasco.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, de ello se evidencia de las actuaciones antes relacionadas que en el presente caso, ha quedado demostrado el peligro de fuga, por la incomparecencia del imputado HECTOR IVAN SARMIENTO VARELA, no habiendo justificado ni probado el mismo en la Audiencia la razón por la cual no cumplió con las presentaciones.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 02-03-2004. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE AL IMPUTADO HECTOR IVAN SARMIENTO VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.194.953, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 24-07-73, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo José Alejandro Sarmiento (F) y Alba Yolanda Varela (v) ; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; en perjuicio del estado Venezolano, de la ORDEN DE APREHENSION DICTADA EN SU CONTRA, en fecha 02 de Marzo de 2.004 Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado HECTOR IVAN SARMIENTO VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.194.953, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 24-07-73, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo José Alejandro Sarmiento (F) y Alba Yolanda Varela (v) ; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 02-08-2005, a las 11:00 de la mañana. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ EN FUNCION DE CONTROL
El Secretario
Abg. HECTOR OCHOA
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