REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001301
ASUNTO : SP11-P-2005-001301


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, hecha por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ SEPULVEDA y CESAR AUGUSTO PEREZ ZAMBRANO, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Julio del 2005, aproximadamente a las diez horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en supervisión de las bombas, que se encuentran ubicadas en la localidad de Rubio, en donde se observó en la estación de servicio denominada como las Delicias, ubicada a la salida de Rubio, un vehículo marca Ford, modelo B-600, tipo colectivo, colores blanco y rojo, clase autobús, uso transporte público, placas AB1-547, serial de carrocería N° AJB60R60595, serial de motor V8, en donde se encontraban dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, por lo tanto procedieron a revisar el vehículo encontrando dentro del mismo la cantidad de cuatro (04) bidones entre los cuales: Uno (01) de color amarillo con capacidad de veinte litros (vacia), una (01) de color azul con capacidad de veinte litros, con cinco litros aproximados de presunta gasolina, una (01) de color negro con capacidad para veinte litros (llena) con presunta gasolina y una de color roja con capacidad para veinte litros (llena) con presunta gasolina, para un total de cuarenta y cinco (45) litros de presunta gasolina, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos Heriberto Taborda Bustamante y Jesús Santiago Rivas Ramírez. Quedando identificados los ciudadanos que se encontraban en el vehículo fueron identificados como Javier Alexander Hernández Sepúlveda y Cesar Augusto Pérez Zambrano, solicitándole los documentos del vehículo e informándoles que quedarían detenidos por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ SEPULVEDA y CESAR AUGUSTO PEREZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ SEPULVEDA, expuso: “Yo soy de rubio y estoy estudiando bachillerato, pero estoy de vacaciones y el señor vive más debajo de mi casa y como yo trabajo en vacaciones, él me dijo que lo ayudara a arreglar el autobús y que necesitaba que lo ayudara a llevar gasolina en una pimpinas porque el tanque de gasolina estaba roto y que se botaba mucha gasolina, yo salí de mi casa y lo acompañé y cuando llegamos a la bomba me pasaron la manguera y llegó el capitán y dijo que eso era un delito, yo no veo porque tengo que estar ahí en ese problema y de paso detenido, es todo”.
El imputado CESAR AUGUSTO PEREZ ZAMBRANO, manifestó: “Yo fui a la bomba a echar gasolina y estaban echando en pimpinas las porque el tanque estaba roto, en lo que estaba echando llegó al capitán y me dijo que era un delito y que iba detenido y yo le dije que era porque estaba roto el tanque, eran cuatro pimpinas y solo cuarenta y cinco litros, el muchacho es estudiante y solo me estaba ayudando porque él es estudiante y el capitán dijo que iba preso porque estaba conmigo, es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, alegó: “Estamos en presencia a criterio de esta defensora de un abuso de autoridad, ya que si bien es cierto, que existe en la norma el transporte ilícito de sustancias, el mismo no esta configurado en la presente causa, ni en los hechos y mí defendido manifiesta que ese día no estaba laborando porque se disponía a arreglar el tanque de gasolina porque estaba dañado, es decir, roto y ellos estaban en una bomba en el casco central de la población de Rubio y el taller para donde iban era por la calle del amparo de la misma ciudad, no existe así ilicitud ni trasgresión de norma alguna, ni se encontraban en ningún momento en forma sospechosa, en la ciudad de Rubio. No existe la buena fe, por parte de los funcionarios, ya que en la fotografía aparecen dos pimpinas que no son propiedad de mis defendidos, ya que los testigos del procedimiento dicen que eran tres pimpinas y los funcionarios colocaron dos pimpinas más, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ SEPULVEDA y CESAR AUGUSTO PEREZ ZAMBRANO, pueden ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Policial N° SIP 367, de fecha 06-07-2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión de los imputados plenamente identificados JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ SEPULVEDA y CESAR AUGUSTO PEREZ ZAMBRANO, en donde se deja constancia de donde se encontraban dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, por lo tanto procedieron a revisar el vehículo encontrando dentro del mismo la cantidad de cuatro (04) bidones entre los cuales: Uno (01) de color amarillo con capacidad de veinte litros (vacia), una (01) de color azul con capacidad de veinte litros, con cinco litros aproximados de presunta gasolina, una (01) de color negro con capacidad para veinte litros (llena) con presunta gasolina y una de color roja con capacidad para veinte litros (llena) con presunta gasolina, para un total de cuarenta y cinco (45) litros de presunta gasolina, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos Heriberto Taborda Bustamante y Jesús Santiago Rivas Ramírez. Quedando identificados los ciudadanos que se encontraban en el vehículo fueron identificados como Javier Alexander Hernández Sepúlveda y Cesar Augusto Pérez Zambrano, solicitándole los documentos del vehículo e informándoles que quedarían detenidos por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Acta de Retención Preventiva, de fecha 06-07-2005, en la cual se deja constancia que el mencionado día se realizó detención preventiva del ciudadano Cesar Augusto Pérez Zambrano, en la cual se deja constancia que el referido ciudadano fue detenido en el momento en que se encontraba llenando bidones, en la estación de servicio Las Delicias, combustible del denominado gasolina, para una cantidad total de cuarenta y cinco litros.

3.- Acta de Inspección Ocular, realizada al vehículo marca Ford, modelo B-600, tipo colectivo, colores blanco y rojo, clase autobús, uso transporte público, placas AB1-547, serial de carrocería N° AJB60R60595, serial de motor V8.

4.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Jesús Santiago Rivas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 13.588.237, Heriberto Taborda Bustamante, titular de la cédula de identidad N° E-82.208.982, en donde se deja constancia de que los imputados de autos transportaban unas pimpinas llenas de gasolina.

5.- Fijaciones Fotográficas.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial N° SIP 367, de fecha 06 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, relacionada con la aprehensión de los imputados plenamente identificados JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ SEPULVEDA y CESAR AUGUSTO PEREZ ZAMBRANO, en la cual se deja constancia que los mismos, se trasladaba en un vehículo tipo Autobús, en el cual transportaban cuatro bidones (pimpinas), de las cuales tres contenían combustible, del denominado gasolina, aproximadamente cuarenta y cinco litros (45).

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ SEPULVEDA y CESAR AUGUSTO PEREZ ZAMBRANO, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues los mismos, fueron detenidos por los funcionarios, en el mismo momento en que cometía el hecho punible, es decir, transportando la sustancia peligrosa, estando con así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley especial que rige la materia.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ SEPULVEDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.034.724, con fecha de nacimiento 01-04-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Caserío Bolivia, parte alta, sector los Pinos, casa sin número, en la bodega club los pinos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y CESAR AUGUSTO PEREZ ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.460.710, con fecha de nacimiento 19-05-1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Caserío Bolivia, parte alta, sector los Pinos, casa sin número, frente a la cancha deportiva, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 ordinal 2° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ SEPULVEDA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 19.034.724, con fecha de nacimiento 01-04-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Caserío Bolivia, parte alta, sector los Pinos, casa sin número, en la bodega club los pinos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y CESAR AUGUSTO PEREZ ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.460.710, con fecha de nacimiento 19-05-1963, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en el Caserío Bolivia, parte alta, sector los Pinos, casa sin número, frente a la cancha deportiva, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con los artículos 253, 256 numerales 3°, 2° y 4° y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, En lo que respecta al ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ ZAMBRANO: 1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, ni salir del territorio nacional, sin autorización del Tribunal. 3.- Prestar una caución económica por el equivalente en bolívares a cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias. 4.- No transportar o almacenar sustancias peligrosas. Y en cuanto al ciudadano JAVIER ALEXANDER HERNANDEZ SEPULVEDA: 1.- Presentarse una vez al mes por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio, ni salir del territorio nacional, sin autorización del Tribunal y 3.- Someterse a la vigilancia de un familiar, que se comprometa ante el tribunal a presentarlo, cada vez que sea requerido. 4.- No transportar o almacenar sustancias peligrosas.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, una vez se cumplan las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO