REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001018
ASUNTO : SP11-P-2005-001018
Visto el escrito de fecha 04 de Julio de 2005, presentado por el Abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, actuando como Defensor del imputado MARCOS JURADO ROLON, identificado en autos, mediante el cual solicita se proceda al examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a su defendido, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que solo dispone de la cantidad equivalente a Diez Unidades Tributarias (10UT), solicitando igualmente se le exima del pago de las restantes unidades tributarias, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Tribunales, en este caso, al de Juicio, la faculta procesal de proceder revisar una medida luego de dictada. Se colige de lo anterior que es a este Juzgado a quien corresponde la competencia para resolver la solicitud efectuada. Así se decide.
Establece igualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Es evidente, que la Medida fue revisada inicialmente el día 13 de Junio de 2005, y allí el Tribunal, con base en las constancias presentadas, consideró prudente revisar la medida concedida por el Tribunal Tercero de Control y modificarla en el sentido de establecer la caución en Treinta (30) unidades tributarias, igualmente el día 20 de Junio de 2005, fue revisada nuevamente la Medida Cautelar otorgada y el Tribunal en esa última oportunidad decidió negar la reconsideración de la medida cautelar y mantuvo invariable la medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 13 de Junio de 2005, lo mismo ocurrió en fecha 30 de junio del 2005(ver folios 163 al 165).
Si bien es cierto lo anteriormente expuesto, también es verdad que al imputado se le dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, bajo las condiciones que el anterior juzgador consideró convenientes; y que ante esta visión panorámica de tales hechos, no le queda a este Tribunal otra alternativa que mantener vigente las condiciones impuestas.
Entiende quien aquí decide que la función de la defensa, como integrante del sistema de justicia que pauta nuestra Constitución Nacional, es la de coadyuvar a que se cumplan los objetivos de la justicia, colaborando en el esclarecimiento de la verdad y aportando cuanto sea necesario para ese propósito, sin olvidar que al tribunal le corresponde revisar la medida cada tres (3) meses y al imputado, solicitarla cada vez que lo considere conveniente, pero también es una realidad que uno de los problemas que aquejan nuestra frontera es precisamente el manejo indiscriminado y sin ningún tipo de control de sustancias combustibles, cuyo manipulación deber ser realizada por personas autorizadas para ello, por lo que no hacerlo de la manera contemplada en nuestra legislación, podría incluso atentar contra la vida de las personas que de una u otra manera las transportan sin disponer de unidades de almacenamiento destinadas para tal fin, por lo tanto, la imposición de las condiciones estipuladas por este tribunal, se realiza única y exclusivamente con el fin de que las personas a favor de quienes se dictan, entiendan que nuestro comportamiento ilegitimo, esta sometido siempre al control de la ley, y son los tribunales los que en última instancia decidirán lo que sea pertinente para el resguardo no solamente del imputado, sino también del estado que es uno de los objetivos del proceso penal; por otra parte, pretender imponer una caución económica inferior a la ya acordada por este tribunal, sería desconocer de pleno, el mandato contenido del primer aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala al juez, que para la imposición de la caución económica, se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar, es una PETICIÓN o SOLICITUD DIRECTA que presenta la parte sin necesidad de darle trámite a un recurso, por lo cual este Tribunal luego de revisar el auto, el cual ha sido referido anteriormente y en el que este Juzgado decretó la imposición de una medida cautelar privativa de libertad al imputado MARCOS JURADO ROLON, encontramos que este Juzgador se propone que el presente proceso marche segura y eficazmente y como ya se dictó medidas cautelares bajo unas condiciones específicas, que debe cumplir el imputado, tomando en consideración que la medida ya fue revisada por este tribunal, debiéndose entender que mediante esta decisión, este Tribunal garante de los derechos y garantías del debido proceso y de conformidad con lo previsto en los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de revisión hecha por la defensa del imputado MARCOS JURADO ROLON, en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 13 de junio del 2005, que resolvió la situación Jurídica del mismo, toda vez que no han variado las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Declara sin lugar la solicitud de revisión hecha por la defensa y en consecuencia se MANTIENE invariable y con pleno efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 13 de Junio de 2005, a MARCOS JURADO ROLON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 9.381.125 de fecha nacimiento 27-04-66, casado, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en la calle 8 , barrio el cementerio, Ureña Estado Táchira, hijo de Maria Graciela Rolon y Juan Jurado Flores, ratificando las condiciones para su materialización impuestas en la referida decisión.
Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del imputado para imponerlo de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
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