REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000367
ASUNTO : SP11-P-2004-000367
RESOLUCION POR SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: Abg. Jerson Quiroz Ramírez
FISCAL: Abg. Domingo Alfredo Hernández
SECRETARIO: Abg. Milton Eloy Granados Fernández
IMPUTADO (S): Luis Eduardo Sánchez
DEFENSOR: Abg. José Galileo Gutiérrez Lanz
Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 15 de Noviembre del año 2005, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 2° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 373 Ibídem, fijando la realización del Juicio Oral y Público, en diversas oportunidades, llevándose a cabo en fecha 18 de Julio del 2005.
Siendo la oportunidad legal para decidir, establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.142.865, nacido en fecha 21 de agosto de 1975, de 29 años de edad, grado de instrucción Superior (Profesional en Mercadeo y Publicidad), de profesión u oficio Director Creativo en la Agencia de Publicidad y Mercadeo “Briefing Marketing”, de estado civil casado, hijo de Blanca Margarita Jaimes de Sánchez (v) y Luis Eduardo Sánchez Jaimes (v), residenciado en la carrera 7, Casa N° 10-26, Barrio Ruiz Pineda, al lado de la Funeraria San Juan, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de NORBERY DE JESUS ESQUIVEL.
Se abrió el debate y la parte Fiscal ratificó en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 32 al 34 ambos inclusive, solicitando que la misma fuera admitida en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte adverso la acusación y manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón, de que el mismo le había manifestado su deseo de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Oída la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchado primeramente a su defendido, de inmediato el Tribunal procedió a ADMITIR la Acusación en su totalidad, junto con los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, de inmediato se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicar al Acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión del proceso, acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.
El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar, aportó su identificación y datos personales, expresando lo siguiente: “Yo admito el hecho que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome desde ya a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”. Este Juzgador, le manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de ese acto, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción el acusado que sí. Seguidamente la Defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ” En vista de lo manifestado por mi defendido, con plena conciencia del hecho imputado, solicito que previa admisión de la acusación se les otorgue al mismo la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de el delito imputado como ya lo dije anteriormente no sobrepasa en su límite máximo de tres años, por tanto se encuentra dentro de las previsiones del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y mi defendido se ha comprometido desde ya a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”
El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado LUIS EDUARDO SANCHEZ JAIMES, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, informa que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, establece que, presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos del acusado, así como de los de la víctima, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio. Por otra parte, los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 32 al 34 ambos inclusive del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de NORBERY DE JESUS ESQUIVEL, según acta policial, de fecha 10 de noviembre del 2004, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría Policial Oeste No 5 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde se dejó constancia de la aprehensión en flagrancia del referido acusado, quien pocos momentos antes de su detención, le había infringido lesiones físicas al ciudadano NORBERY DE JESUS ESQUIVEL, las cuales fueron evaluadas por el Médico Forense (folio 6) determinó que requerían de 7 días de incapacidad. Entrevista rendida por la víctima, donde narró la acción violente desplegada por el acusado de autos, lo que conllevan a determinar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa.
Asimismo se determina que se cumplen los requisitos del artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito es leve, pues como se pudo constatar las LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de NORBERY DE JESUS ESQUIVEL, establecen una pena de 3 a 6 meses de arresto, con lo que se evidencia que no exceden de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
Además, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, sumado a ello preciso es observar que, el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año, y el Delito por el cual se acusa y se solicita la Suspensión del Proceso tiene como pena media la de CUATRO MESES QUINCE DIAS de arresto, por lo que debemos aplicar la norma establecida en la última parte del citado artículo 44, y este Juzgador en su libre apreciación considera que la pena aplicable es de CUATRO MESES de arresto, esto en el sentido de que el plazo fijado no podrá exceder del término medio de la pena aplicable. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello, este Sentenciador procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado LUIS EDUARDO SANCHEZ JAIMES, por cuanto se ha escuchado al Ministerio Público en representación del Estado, y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DE LUIS EDUARDO SANCHEZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.142.865, nacido en fecha 21 de agosto de 1975, de 29 años de edad, grado de instrucción Superior (Profesional en Mercadeo y Publicidad), de profesión u oficio Director Creativo en la Agencia de Publicidad y Mercadeo “Briefing Marketing”, de estado civil casado, hijo de Blanca Margarita Jaimes de Sánchez (v) y Luis Eduardo Sánchez Jaimes (v), residenciado en la carrera 7, Casa N° 10-26, Barrio Ruiz Pineda, al lado de la Funeraria San Juan, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de NORBERY DE JESUS ESQUIVEL.
SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para el acusado LUIS EDUARDO SANCHEZ JAIMES, durante CUATRO (4) MESES, plazo que es el mismo por el cual se suspende del proceso contado desde la fecha de la presente acta, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Se le impone la obligación de presentarse una (1) vez al mes por el periodo de CUATRO (04) MESES, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial.
2.- Abstenerse comunicarse con el ciudadano con la victima del presente asunto, ciudadano NORBERY DE JESUS ESQUIVEL.
3.- Llevar una donación, por la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), la cual debe consistir en Alimentos, producto o insumos al Geriátrico del Municipio Pedro María Ureña.
Dictada, refrendada y publicada su integró, a los diecinueve (19) días del Mes de Julio del Dos Mil Cinco, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que haya lugar.
EL JUEZ DE JUICIO No 1
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
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