REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000049
ASUNTO : SK11-P-2003-000049
Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 en fecha 21 de Marzo de 2003 (folios 17 al 23) al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por procedimiento abreviado contra JUAN CARLOS MORENO ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 18-05-1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.488.463, de profesión comerciante, casado, residenciado en la Vereda 2, N° 13-25, Urbanización La Esperanza, Ureña, Estado Táchira, teléfono 7871606, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo y USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial abogado Carlos Julio Useche Carrero, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por su defensor abogado José Galileo Gutiérrez Lanz.
I
HECHO IMPUTADO
En fecha l9-03-2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el Funcionario Detective Emerson Carrero Rodríguez, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, encontrándose de servicio en el referido punto de control, observó un vehículo que se trasladaba desde la vía que conduce desde la población de Capacho, hasta la localidad de San Antonio presentando las siguientes características, Marca Toyota, corolla, año 1998, color blanco, placas JAD-76J serial de carrocería AE1029509153, el cual era conducido por el ciudadano Juan Carlos Moreno Álvarez, quien presentó como documentación del vehículo Original del Certificado de Registro de vehículo N° 3326417 a nombra de William Jesús Pérez Contreras, donde se lee las características del vehículo el cual presumen sea falso, no presentando ningún tipo de documento que lo autorice para manejar el referido vehículo, lo cual procede a verificar por ante el sistema integrado de información policial, los registros y solicitudes dando como resultado que el vehículo se encuentra solicitado según expediente G-372-773 de fecha 15-03-03, instruido por la comisaría El Llanito del Estado Miranda, por uno de los delitos contra la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, igualmente en el expediente G-268104 de fecha 15-10-2002, por el extravío de una placa de vehículos de Caracas, Distrito Capital.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 19 de Julio de 2005, se realizó la audiencia de Juicio Oral y público, allí el Juez ordenó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, informando que se encontraban presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, el imputado de autos JUAN CARLOS MORENO ALVAREZ, previa citación, asistido por el Defensor Público Penal, abogada JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ. Seguidamente se procedió a declarar abierto el acto, conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió a las partes, al imputado, así como al público presente sobre la importancia del acto en búsqueda de la verdad. A continuación se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hizo los alegatos de apertura, seguidamente en forma oral señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación, ofrecimiento de los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo que corre inserto a las presentes actuaciones, en contra del imputado JUAN CARLOS MORENO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo y USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, y la aplicación de la pena respectiva. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, quien señaló los alegatos de apertura en base a las siguientes consideraciones: “Solicito sea oído mi defendido ya que el mismo ha manifestado que desea acogerse al beneficio previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración que el mismo tiene residencia fija en el país, se aplicable el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto no posee antecedentes y se mantenga la medida cautelar de que goza, es todo”. El Tribunal vista la acusación y las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, tratándose de un procedimiento abreviado, visto también la solicitud realizada por la defensa, el Tribunal, en esa etapa del Juicio Oral y Público, considera que la acusación debe ser admitida en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba, por considerarlos lícitos, necesarios, útiles y pertinentes para la comprobación de los delitos señalados como lo son APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo y USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal. En este estado se le impone al acusado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le hizo del conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que no proceden en el presente caso, solo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó desear declarar y lo hizo en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “Yo lo que quiero decir en este acto, es que admito los hechos que se señala y pido que el ciudadano Juez me imponga la pena correspondiente por este hecho, es todo”. Pedimento al cual el Representante del Ministerio Público no se opuso.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra JUAN CARLOS MORENO ALVAREZ.
3) Que el acusado JUAN CARLOS MORENO ALVAREZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JUAN CARLOS MORENO ALVAREZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo y USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal.
En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
IV
CALCULO DE LA PENA
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo, acarrea una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, queda en Cuatro (04) Años de Prisión, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO.
Por el delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, prevé una pena de Dieciocho (18) meses a Cinco (05) Años de Prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en Tres (03) Años y Tres (03) Meses de Prisión, a lo que se procede a aplicarle la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que nos lleva a tomar la mínima en Tres (03) Años de Prisión, por el Delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO.
Ahora bien, siendo aplicable lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que el culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, tiendo en el presente caso como la pena más grave, la aplicable por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto, es decir, Cuatro (04) Años de Prisión, al cual se le debe aumentar la mitad de la pena aplicable al delito de Uso de Acto Público Falso, es decir, la mitad de Tres (03) Años de Prisión, siendo ello Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, el cual realizado el aumento arrojaría como pena a imponer la de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Y por cuanto el imputado JUAN CARLOS MORENO ALVAREZ, admitió los hechos, por los delitos imputados por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la pena en la mitad de la pena que ha debido imponerse ello es, la mitad de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resultando de ello como pena en definitiva a aplicar, al ciudadano JUAN CARLOS MORENO ALVAREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo y USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, la de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Además de ello le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JUAN CARLOS MORENO ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 18-05-1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.488.463, de profesión comerciante, casado, residenciado en la Vereda 2, N 13-25, Urbanización La Esperanza, Ureña, Estado Táchira teléfono 7871606, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo y USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS MORENO ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 18-05-1967, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.488.463, de profesión comerciante, casado, residenciado en la Vereda 2, N° 13-25, Urbanización La Esperanza, Ureña, Estado Táchira teléfono 7871606, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo y USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal; asimismo, se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MORENO ALVAREZ.
Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2005.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
EL JUEZ SUPLENTE DE JUICIO N° 1
Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
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