REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000200
ASUNTO : SP11-P-2005-000200


Visto el contenido del oficio No 20F-23-0909, de fecha 20 de julio del 2005, remitido a este despacho por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión del circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio del 2005, y por ante este tribunal, en fecha 22 de julio del 2005, se hace necesario, a los fines de proveer lo conducente hacer las siguiente consideraciones:

PRIMERO: Refiere el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su escrito: “ … Omissis Hago de su conocimiento que durante la fase de investigación se determinó que los veinticinco MIL Euros (25.000) que fueron retenidos en fecha 27/02/05 por la comisión actuante de la Guardia Nacional en el vehículo del nombrado funcionario imputado, no guardan vinculación alguna con la conducta irregular desplegada por el mismo, por cuanto el ing. JOSE MANUEL CARRASUQRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No V-6.207.104, ampliamente identificado en autos, acreditó la plena propiedad de dicho dinero, el cual es autentico como expresamente lo señala la Experticia Grafotécnica No 0325, de fecha 01/03/05, que riela a los folios 37 al 42 de la causa…” omissis
En consecuencia, se acuerda, a partir de la presente fecha dejar a su disposición, depositados en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional, los veinticinco Mil Euros (25.000), a los fines que estime pertinente.

SEGUNDO: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa este juzgador que el Ministerio Público en fecha 17 de abril de 2005, presentó el correspondiente acto conclusivo, y solo hace mención en su escrito acusatorio, a los Veinticinco MIL (25.000) Euros que fueron retenidos en fecha 27/02/05, en el procedimiento efectuado por la comisión actuante de la Guardia Nacional, sin vincularlos de manera alguna con el hecho por el cual solicito enjuiciamiento al ciudadano JUSTO ROLANDO PANTALEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 07-01-1973, de 32 años de edad, hijo de Alba Chiquinquirá Pantaleón Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V- 11.106.855, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Servicio Activo, residenciado en la calle 01 casa N° 02-135 Urbanización El Cafetal, 0276- 7624845., Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: El Artículo 311 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.(Negrillas del tribunal)
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Público, y continuó la Fiscalía Vigésimo Tercera, por los hechos relacionados con la detención del ciudadano JUSTO ROLANDO PANTALEON, este Juez en Funciones de Juicio actuando jurisdiccionalmente en fase de juicio, CONSIDERA:

Que al no haber vinculado el Ministerio Público, los Veinticinco MIL (25.000) Euros que fueron retenidos en fecha 27/02/05, en el procedimiento efectuado por la comisión actuante de la Guardia Nacional, con el hecho por el cual solicito enjuiciamiento al ciudadano JUSTO ROLANDO PANTALEON, es la representación Fiscal a quien corresponde la entrega de dicho dinero, toda vez que ni los referidos Euros, ni la experticia practicada a los mismos, sirvieron de fundamento al Ministerio Público para atribuirle posteriormente la cualidad de pruebas a ser debatidas en el contradictorio durante la Audiencia Oral y Pública, que ha de realizarse en el presente asunto, por tanto como director de la investigación corresponde al Fiscal del Ministerio Público pronunciarse sobre el destino de los mismos, una vez haga las consideraciones correspondientes sobre si son ö no imprescindibles para la investigación, por cuanto a este Tribunal le esta dado conocer, solo de los hechos que serán debatidos en la Audiencia Oral y Pública que ha de celebrarse con motivo acusación y pruebas ya admitidas por el Tribunal de Control, en fecha 12 de mayo del 2005.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es dejar nuevamente a disposición del Ministerio Público los Veinticinco Mil (25.000) Euros, que se encuentra depositados en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional, a los fines legales que estime conducentes.

Librese el oficio correspondiente a la Fiscalía Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo, se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de las actuaciones agregadas a los folios 375, 376 y 377 y del presente auto.

EL JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE JUICIO

ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO