REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000200
ASUNTO : SP11-P-2005-000200


Visto que con motivo de la Audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 12 de Mayo de 2005 (folios 316 al 325), la Defensa del acusado JUSTO ROLANDO PANTALEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la medida cautelar por considerar que la otorgada era de imposible cumplimiento, el Tribunal de Control en su dispositiva, allí entre otras cosas dijo: “…Se ordena librar oficio Directora Centro Penitenciario de Occidente si de acuerdo oficio enviado anteriormente si se le prestado la vigilancia o los cuidadas necesarios para la protección de su integridad física. Hasta tanto se reciba información sobre los anteriormente expuesto se le mantiene la medida impuesta en las misma condiciones que le fue otorgada…”, este Tribunal para decidir OBSERVA:

EL ARTÍCULO 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.


I
Del estudio y análisis del presente Asunto, se evidencia que en fecha 11 de Abril de 2005 (folios 241 al 244) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano JUSTO ROLANDO PANTALEON, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “…ACUERDA EL EXAMEN Y REVISION, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de JUSTO ROLANDO PANTALEON, ampliamente identificado en las actas y en su lugar le acuerda medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en el siguiente domicilio ubicada calle 1 casa No 2-135, Urbanización el Cafetal Rubio Estado Táchira, para lo cual se ordena Librar oficio al General de Brigada /GN) Comandante Antidrogas de la Guardia Nacional Frank Joaquin Morgado González, a fin de que coordine el apostamiento policial, una vez se reciba comunicación de cómo se realizará misma, se hará efectiva la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad…”:,


II
Ahora bien, la Doctrina Procesal Penal moderna garantista, rechaza de plano los abusos, arbitrariedades y atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos. El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el mas débil en la relación se vea protegido frente al mas fuerte, el Estado a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula, entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad. Por ello según Arteaga Sánchez, expresa que debe insistirse entonces, en que ni la privación de libertad ni las otras Medidas Cautelares son castigo que se impongan a una persona por el delito cometido. Se trata simplemente de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.


III
Una vez explanadas estas consideraciones y revisada como ha sido la presente causa, es evidente que la Medida Cautelar otorgada por el Tribunal de Control es flexible, que por una parte, siempre el Tribunal sometió su materialización a la respuesta positiva de parte de los organismos arriba citados, de cómo se realizaría el citado apostamiento, y por la otra, debe resaltarse que lo sostenido por el acusado en el escrito que consignara su cónyuge y ratificara éste en fecha 4 de Julio de 2005, no se corresponde con la verdad, ya que sostienen allí, que la materialización de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se haría previo el cumplimiento del acuse de recibo de Oficio enviado por el Tribunal a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, agregando más adelante en su escrito, que en virtud a que cumplían con los requisitos, solicitaba se pronunciara sobre la materialización de la Medida Cautelar, afirmaciones que tergiversan lo realmente ocurrido, que como se decía más arriba, nunca el Tribunal de Control sostuvo que se materializaría la Medida al acusar recibo del Oficio dirigido, muy por el contrario, se encuentra sometida la materialización de la Medida, al cumplimiento de una condición, como lo es, la respuesta en sentido positivo de parte del Organismo de Seguridad que prestará la vigilancia del acusado en el lugar por él señalado “…calle 1 casa No 2-135, Urbanización el Cafetal Rubio Estado Táchira,…”,.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal de Control procedió a enviar los oficios Nos 288/2005, 289/2005 de fecha 21 de Marzo de 2005, dirigido al Jefe del Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente y Lic. Ivonne Coromoto Ramírez; No C1-301 de fecha 22 de Marzo de 2005, dirigido al Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, recibiendo respuesta negativa de la unidad de Procesados Militares (folio 221), así también comunicación dirigida al General (GN) Joaquin Morgado, de fecha 12 de Abril de 2005 (folios 247 al 248), no habiendo recibido respuesta de los restantes organismos.

Es por ello, que este Juzgador, analizando la situación antes expuesta y tomando en consideración las Actas que conforman la presente causa, considera que no han variado las circunstancias mediante las cuales se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado JUSTO ROLANDO PANTALEON, por lo que se mantiene invariable y con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal de Control en fecha 11 de Abril de 2005. Así se decide.

El Tribunal en aras de garantizar los derechos del acusado de autos, ordena librar oficio al Coronel Gabriel Oviedo, Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), con el fin de solicitarle información con carácter urgente, sobre las posibilidades de disponer de los hombres necesarios al apostamiento policial en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín, acordado para materializar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal Primero de Control de esta extensión al acusado JUSTO ROLANDO PANTALEON, funcionario Militar de la Guardia Nacional, incurso en la presunta comisión de los delitos CONCUSION Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de Derecho, expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Mantiene Invariable y con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal de Control en fecha 11 de Abril de 2005 (folio244), al acusado JUSTO ROLANDO PANTALEON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 07-01-1973, de 32 años de edad, hijo de Alba Chiquinquirá Pantaleón Maldonado, titular de la cedula de identidad N° V- 11.106.855, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Servicio Activo, residenciado en la calle 01 casa N° 02-135 Urbanización El Cafetal, 0276- 7624845., Rubio Estado Táchira, incurso en la presunta comisión de los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio con carácter URGENTE, al Coronel (G.N.) Gabriel Oviedo Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), con el fin de solicitarle información, sobre las posibilidades ciertas de disponer de los hombres necesarios al apostamiento policial en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín, acordado para materializar la Medida Cautelar otorgada por el Tribunal Primero de Control de esta extensión al acusado JUSTO ROLANDO PANTALEON, funcionario Militar de la Guardia Nacional, incurso en la presunta comisión de los delitos CONCUSION Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS.

Se ordena el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.
Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ