REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 19 de Julio del año 2005
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado FUNDAMENTAR la decisión dictada en audiencia publica, celebrada en fecha 14 de Julio del presente año, finalizada la cual acordó la solicitud de Prorroga interpuesta por el Ministerio Publico en la presente causa.



Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera
Y observa:


Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”

ÚNICO:

En vista de lo anterior, y luego de estudiadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado, oídos los alegatos del ciudadano Fiscal y de la Defensa, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda la prorroga solicitada por el Ministerio Público, la cual será por el lapso de 15 días, contados a partir de vencimiento de los 30 días del acto conclusivo, dejando constancia que dichos quince (15) días se vencen el día 01 de agosto de 2005, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. ONEIDA LÓPEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. ONEIDA LÓPEZ




Causa: WP01-P-2005-009545