REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Julio del año 2005
195º y 146º
Corresponde a este Juzgado FUNDAMENTAR la decisión dictada en fecha 22 de Junio del presente año, en audiencia publica, mediante la cual este Juzgado NIEGA la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, en los siguientes términos:
En la referida audiencia el Ministerio Publico expresó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2002, donde presento formal acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, por el delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 297 ultimo y único aparte del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Septiembre del 2.001 cuando funcionarios adscritos a la Unidad especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela se encontraba en la sede del puesto de Caraballeda, cuando llegó el ciudadano Román Edgar manifestando que se encontraba con una amiga comiendo hamburguesa y un ciudadano que desconoce, le había efectuado un disparo en los pies por no haberle entregado la hamburguesa que se estaba comiendo y que el mismo huyó en un vehículo de color rojo, en ese mismo momento el ciudadano le mostró a los funcionarios un vehículo rojo que pasaba con exceso de velocidad, no pudiendo los funcionarios perseguir el mismo, ya que no contaban con transporte para ello, luego se procedió a realizar la búsqueda del ciudadano, localizando al vehículo en un estacionamiento diagonal al club centro de amigos, percatándose los funcionarios de un ciudadano que iba entrando apresurado al club, dándole la voz de alto, haciendo éste caso omiso, por lo que optaron por entrar al lugar y revisar, siendo ubicado el ciudadano encerrado en el baño de las mujeres, a quien al practicarle la revisión corporal se le incautó a la altura de la cintura un Arma de Fuego de tipo pistola, calibre 9x19mm, marca Tanfoglio, serial AE64806, con un cargados contentivo de diez (10) cartuchos si percutir, llevando al ciudadano donde se encontraba el vehículo Camaro, marca Chevrolet año 1971, color rojo, placas AKA-975, serial de carrocería 12487AC103522, luego fue traslado hasta la sede del comando fue identificado y reconocido por la ciudadana MARISELA MATOS MOSCO y el ciudadano ROMÁN ARIAS EDGAR, como el autor de los disparos que le había efectuado, siendo identificado el ciudadano como GARCÍA CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de identidad Nº 6.466.357, por estas razones solicito el enjuiciamiento del referido ciudadano, su condena e imposición de la pena correspondiente, es todo”.
Seguidamente el acusado CARLOS EDUARDO GARCÍA, estando libre de prisión, coacción, apremio y sin juramento alguno, solicitó el derecho de palabra, y luego de ser impuesto de las normas legales aplicables, expresó: “Solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, para lo cual Yo admito los hechos, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “Me adhiero a la manifestación voluntaria de mí representado de admitir los hechos en la presente causa con la finalidad de obtener el beneficio de suspensión condicional del proceso, previsto en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho que nos ocupa en concordancia con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, comprometiéndose mi representado en el presente acto a cumplir con las condiciones establecidas en el articulo 39 del texto adjetivo penal que este tribunal considere pertinentes aplicarles y que el mismo se compromete cumplir. Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANO ROMÁN ARIAS EDGAR, QUIEN EXPONE: “No estoy de acuerdo a que se le otorgue al imputado la suspensión Condicional del proceso, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA MATOS MOSCO MARISELA, QUIEN EXPONE: “No estoy de acuerdo a que se le otorgue al imputado la suspensión condicional del proceso, es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien EXPONE: “Esta representación Fiscal no está de acuerdo a que se le conceda al ciudadano Carlos García, (hoy acusado), la alternativa de prosecución del proceso relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”
A los fines de decidir, este tribunal previamente
Considera y observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En fecha 16 de Septiembre del año 2001, fue detenido el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico de guardia (Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial), el cual por su parte lo puso a la disposición del Juzgado de Control de Guardia (Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal), el cual en fecha 17 de Septiembre del año 2001, luego de la realización de la Audiencia correspondiente decretó en su contra las medidas cautelares previstas en el articulo 265 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º y 8º, consistentes en la presentación por ante ese Juzgado y por ante la Fiscalia del Ministerio Publico los días Viernes de cada semana, así como la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia y honorabilidad, así como la aplicación del Procedimiento abreviado, ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones correspondientes al Tribunal Unipersonal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 18 de Septiembre del año 2001, es recibida la presente causa en este Juzgado, procediendo a la fijación del correspondiente acto del Juicio Oral y Público.
En fecha 24 de Septiembre del año 2001, se constituye ante el Juzgado de Control la Fianza solicitada y se libra la correspondiente Boleta de Excarcelación.
En fecha 25 de Septiembre del año 2002, el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297 en su último aparte, del Código Penal.
En fecha 20 de julio del año 2004, este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el cese de la medida de coerción que fuera dictada en contra del imputado de autos.
CAPITULO II
DEL DERECHO.
Dispone el Vigente Código Orgánico Procesal Penal:
De la suspensión condicional del proceso
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, que fuera derogado en fecha 12 de Noviembre del año 2001:
Artículo 37. Requisitos. En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye.
Artículo 38. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado de cualquier manera en el proceso, y resolverá en la misma audiencia. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso.
Si la solicitud es denegada, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad.
Artículo 39. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco, y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el imputado…”
Por su parte, el articulo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, disponía: “Para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, se requerirá:
2º. Que la pena correspondiente no exceda de Ocho (8) años.”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez escuchados los argumentos de las partes, y luego de analizar la presente causa, observa que tomando en consideración la oposición al otorgamiento de la presente medida alternativa a la prosecución del proceso, efectuada tanto por las victimas como por el Ministerio Publico, quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión, y fíjese el correspondiente acto del Juicio Oral y Publico.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. ONEIDA LÓPEZ
WK01-S-2001-000010
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