REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de Julio del año 2005
195º y 146º


Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa seguida en contra, este Juzgado observa que:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:

El ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, fue detenido en fecha 21 de Enero del año 2004, por funcionarios adscritos a Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención; Puesto a la orden del Ministerio Publico de guardia (Fiscalia Primera), el cual por su parte, lo puso a la disposición del Juez de Control de guardia (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal), quien luego de la audiencia correspondiente, celebrada en fecha 22 de Enero del año 2004, decretó en su contra las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la primera, en la presentación por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, cada ocho (08) días y la segunda, en la obligación de abandonar la residencia común con la ciudadano YELITZA JOSEFINA NARANJO DOMÍNGUEZ.


CAPITULO II
DEL DERECHO:

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.


Dispone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 9
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
Artículo 14
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

CAPITULO III
ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:


En la presente causa este Juzgado observa que el imputado cumple con un régimen de presentación ante un órgano distinto de este Juzgado, y carece de una dirección de domicilio de fácil ubicación; todo esto acarrea un indudable retardo en la tramitación de la causa, y por cuanto este Tribunal lo considera prudente a la luz de las disposiciones legales antes transcritas, acuerda SUSTITUIR las medidas cautelares que le fueran acordadas al termino de la audiencia para oír al imputado, por la medida cautelar prevista en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, en la presentación por ante este Despacho cada Quince (15) días, y en la obligación de abandonar la residencia en común con la ciudadana victima de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE las medidas cautelares decretadas en fecha 22 de Enero del año 2004, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de este mismo Circuito Judicial Penal, por la medida cautelar prevista en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, en la presentación por ante este Despacho cada Quince (15) días, y en la obligación de abandonar la residencia en común con la ciudadana victima de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26; 49.3 y 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 264 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. ONEIDA LÓPEZ



Causa: WP01-P -2004-000057