REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de JULIO del año 2005
195º y 146º


SENTENCIA DEFINITIVA


CAUSA: WP01-P-2005-006495

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADO: ALEXANDER GARCÍA VILLABONA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Bucaramanga-Colombia, nacido en fecha 22-07-1975, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad N° 20.291.921, residenciado en San Rafael del Cordero, Vereda # 01, Casa # 01-02, San Cristóbal. Estado Táchira, hijo de Alejandro García Casanova y Cecilia Villa.

DEFENSA: Dra. MILETZY BUENO, Defensora Pública.

SECRETARIA: Abg. ONEIDA LÓPEZ.


Vista el acta que antecede, de fecha Veintiocho (28) de junio del presente año, en la cual el ciudadano ALEXANDER GARCÍA VILLABONA, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ciudadano ALEXANDER GARCÍA VILLABONA, fue detenido el día 12 de Mayo del presente año 2005, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por los funcionarios LUIS CHAFARDET y MARIO PACHECO, adscritos a la División Nacional Contra del Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la zona de embarque de la Línea Air France durante la revisión de pasajeros con destino a Paris, en momentos en que observaron la aptitud nerviosa de un ciudadano, quien pretendía abordar el vuelo 461 con ruta Caracas – Paris, procediendo a solicitar la colaboración de los ciudadanos VERASMENDI ÁNGEL y STAGIS PAOLO ADOLFO, y procediendo a la revisión corporal y de equipaje, localizando en el equipaje que portaba, consistente en una maleta de color gris oscuro de material sintético marca SY & CO, en su parte interior, prendas de vestir, así como una alfombra de video juegos Play Station en material sintético multicolor, un colchón inflable marca Intex de color azul y un bolso elaborado de material sintético de color negro y amarillo en cuyo interior había una carpa de material sintético de color gris y amarilla marca Amazonas, en los cuales se encontró a manera de doble fondo una goma de color gris de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora (Narco Test) dio positivo a alcaloides a base de COCAÍNA, y al ser sometidas a las experticia de Ley, resultó que la carpa contenía COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de DOS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE GRAMOS con QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILIGRAMOS, y una pureza del 29,41%; la alfombra de video para Play Station, contenía COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS, y una pureza del 16,66%, y el colchón inflable contenía COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de SETECIENTOS CINCUENTA GRAMOS, y una pureza del 20,00%.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano ALEXANDER GARCÍA VILLABONA, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 12 de Mayo del presente año 2005, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por los funcionarios LUIS CHAFARDET y MARIO PACHECO, adscritos a la División Nacional Contra del Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la zona de embarque de la Línea Air France durante la revisión de pasajeros con destino a Paris, en momentos en que observaron la aptitud nerviosa de un ciudadano, quien pretendía abordar el vuelo 461 con ruta Caracas – Paris, procediendo a solicitar la colaboración de los ciudadanos VERASMENDI ÁNGEL y STAGIS PAOLO ADOLFO, y procediendo a la revisión corporal y de equipaje, localizando en el equipaje que portaba, consistente en una maleta de color gris oscuro de material sintético marca SY & CO, en su parte interior, prendas de vestir, así como una alfombra de video juegos Play Station en material sintético multicolor, un colchón inflable marca Intex de color azul y un bolso elaborado de material sintético de color negro y amarillo en cuyo interior había una carpa de material sintético de color gris y amarilla marca Amazonas, en los cuales se encontró a manera de doble fondo una goma de color gris de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora (Narco Test) dio positivo a alcaloides a base de COCAÍNA, y al ser sometidas a las experticia de Ley, resultó que la carpa contenía COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de DOS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE GRAMOS con QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILIGRAMOS, y una pureza del 29,41%; la alfombra de video para Play Station, contenía COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS, y una pureza del 16,66%, y el colchón inflable contenía COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de SETECIENTOS CINCUENTA GRAMOS, y una pureza del 20,00%; Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Mayo del presente año 2005, suscrita por el funcionario LUIS CHAFARDET, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“Encontrándome en compañía del funcionario Sub Inspector MARIO PACHECO, realizando investigaciones inherentes al trafico de Drogas, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la zona de embarque de las diferentes aerolíneas, procedimos a entrevistar a una persona de sexo masculino… quien… traía como equipaje una maleta y dos bolsos… procedimos a solicitarle su documentación, al momento que se le realizaba una serie de preguntas en relación al motivo de su estadía en dicho aeropuerto… hizo entrega un pasaporte… a nombre de ALEXANDER GARCÍA VILLABONA, manifestando que espera abordar el vuelo 461 de la línea Air France, hacia la Ciudad de Paris, Francia, y destino final la ciudad de Bilbao, España, en virtud del exceso del peso del citado equipaje y las respuestas incoherentes a nuestras preguntas, optamos en trasladarlo a nuestro Despacho, para el respectivo chequeo corporal y de equipaje… conjuntamente con los ciudadanos VERASMENDY ÁNGEL… Y STAGIS PAOLO ADOLFO… quienes fungirán como testigos del procedimiento; Una vez en nuestra oficina… se procedió a efectuar una minuciosa y exhaustiva revisión del equipaje en cuestión… se procedió a revisar una maleta elaborada en material sintético, marca SY & CO, de color gris oscuro, con varios compartimientos con sus respectivos cierres y provista de tres asas, la cual al ser abierta se observaron prendas de vestir varias, así como una alfombra de video juego para Play Station, elaborada en material sintético, multi color… y un colchón inflable marca Intex, elaborado en material sintético… de igual forma se encontraba un bolso elaborado en material sintético, sin marca aparente, de color negro contentivo de una carpa, elaborada en material sintético marca Amazonas color gris y amarillo, logrando percibir en la alfombra, el colchón y la carpa antes mencionadas, un fuerte y penetrante olor… y se pudo apreciar mediante el tacto humano algo oculto en la parte interna, por lo que se decidió realizar un corte en cada uno de los artículos, constatándose que en el interior de la alfombra de video… en el interior del colchón… de igual forma en el interior de la carpa… emanaba un olor fuerte y penetrante… Posteriormente se tomó una muestra… para realizar una prueba de orientación… lo cual nos indica que estamos en presencia de alcaloide de clorhidrato de cocaína; En vista de lo antes expuesto, se procedió a notificarle a dicho ciudadano que quedaría en calidad de detenido…”


Con la anterior acta policial quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación del imputado de autos en los mismos.


2º: a) Con el Pasaporte ordinario, expedido por el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre del acusado de autos.

b) Con el Boleto aéreo numero 057 3232700827, emitido para la línea aérea AIR FRANCE, con ruta Caracas – Paris – Bilbao – Paris – Caracas, a nombre del acusado de autos.

Con los anteriores elementos de convicción, quedan demostradas las circunstancias de modo y tiempo de comisión del delito aquí juzgado.


3º: Con la EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los funcionarios JOSEFINA MORENO WERNER y EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Una Carpa, elaborada en material sintético, con la inscripción Amazonas, encontrándose en forma oculta una lamina de goma de color gris; en la cual llegan a la conclusión de que la misma contiene COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de DOS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, y una pureza del 29,41%; e igualmente practicada a Una alfombra de video juego, en la cual se encontró oculta una lamina de goma de color gris, en la cual llegan a la conclusión de que la misma contiene COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS, y una pureza del 16,66%; y por ultimo, practicada a un colchón inflable, marca Intex, contentivo de una lamina de goma, en la cual llegan a la conclusión de que la misma contiene COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de SETECIENTOS CINCUENTA GRAMOS y una pureza del 20,00%.


Con el anterior dictamen se evidencia que las sustancias incautadas corresponden a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario LUIS CHAFARDET, adscrito a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se evidencia que el ciudadano ALEXANDER GARCÍA VILLABONA, fue detenido el día 12 de Mayo del presente año 2005, siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la zona de embarque de la Línea Air France durante la revisión de pasajeros con destino a Paris, en momentos en que observaron la aptitud nerviosa de un ciudadano, quien pretendía abordar el vuelo 461 con ruta Caracas – Paris, procediendo a solicitar la colaboración de los ciudadanos VERASMENDI ÁNGEL y STAGIS PAOLO ADOLFO, y procediendo a la revisión corporal y de equipaje, localizando en el equipaje que portaba, consistente en una maleta de color gris oscuro de material sintético marca SY & CO, en su parte interior, prendas de vestir, así como una alfombra de video juegos Play Station en material sintético multicolor, un colchón inflable marca Intex de color azul y un bolso elaborado de material sintético de color negro y amarillo en cuyo interior había una carpa de material sintético de color gris y amarilla marca Amazonas, en los cuales se encontró a manera de doble fondo una goma de color gris de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora (Narco Test) dio positivo a alcaloides a base de COCAÍNA, y al ser sometidas a las experticia de Ley, resultó que la carpa contenía COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de DOS KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTE GRAMOS con QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILIGRAMOS, y una pureza del 29,41%; la alfombra de video para Play Station, contenía COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de TRESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS, y una pureza del 16,66%, y el colchón inflable contenía COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de SETECIENTOS CINCUENTA GRAMOS, y una pureza del 20,00%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a dicho ciudadano, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.


De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, >El Juez solo podrá rebajar la pena hasta en un tercio>, sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa de la imputada, al momento de ejercer su derecho de palabra expuso: “Una vez escuchada las partes, pido a este digno tribunal la imposición inmediata de la pena; así como la desaplicación del ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, tomando en consideración lo estipulado en el código penal en relación a que no consta que mi defendido tenga antecedentes penales, ni que sea reincidente, por lo tanto solicito que la pena a imponer sea inferior de los diez años. Asimismo solicito a este Tribunal que en virtud del franco deterioro de salud que en el que actualmente se encuentra mi defendido se ordene su traslado a un centro hospitalario, a los fines de que reciba la atención médica necesaria para así garantiza su derecho a la vida. Por último consigno en este acto constante de cinco folios útiles y en original informe médico, en el cual se constata la enfermedad que padece y el resto que se explica en su contenido, es todo.”


Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:


“Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.”

“Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”

“Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.”


Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 376: En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación o en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente




JURISPRUDENCIA:


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 135, de fecha 13 de febrero de 2003, señaló expresamente que “…..el ya tantas veces señalado artículo 376….incluyó la prohibición al juez de imponer en la sentencia por admisión de los hechos, una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, cuando se trate de casos por delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…o de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Sentencia Número 359 del 18 de Marzo del año 2002, en la cual la Sala Penal expresó:

“SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefaccientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla; …

Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan. Y tienen una nota de autarquía e imperatividad porque se imponen “volens nolens” (“Quieran o no quieran”). Desde luego: el juez que las obedezca y aplica por tanto, aunque le parezcan injustas, tiene la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación. Pero, mientras tanto, tiene que cumplir su deber de hacerlas ejecutar:
“Dura lex, sed lex” (“Aun dura, la ley es ley.”).
Y ejecutarlas con exacta sujeción al mandato legal, ya que su capacidad interpretativa se circunscribe a los puntos dudosos:
“In certis non est conjeturae locus.” ("En lo cierto no hay lugar a la conjetura").
"In claris, non fit interpretatio.” (“En lo claro no se interpreta”)…”

La Sentencia numero 421 de fecha 19 de Noviembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expresó: “… La Sala de Casación Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito…”


Por su parte, la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, ha ratificado dicho criterio, en las causas:

WP01-R-2005-000034, de fecha 25 de Mayo del presente año, en la causa seguida en contra de la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN GUARAMATA, con ponencia de la Dra. PATRICIA MONTIEL.
WP01-R-2005-000025 , de fecha 20 de Mayo del presente año, en la causa seguida en contra del ciudadano HENDRIK PETRUS PIETERSE, con ponencia de la Dra. PATRICIA MONTIEL.
WP01-R-2005-000035, de fecha 15 de Mayo del presente año, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN GREGORIO SÁNCHEZ GIRONA, con ponencia de la Dra. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
WP01-R-2004-000199, de fecha 13 de Enero del presente año 2005, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ARDWIN DARÍO GARCÍA y ELIZABETH ALCÁNTARA RUIZ, con ponencia de la Dra. LILIAN QUEVEDO MARÍN.

WP01-R-2004-000164, de fecha 02 de Diciembre del año 2004, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARAUIKAS VIDMANTAS; MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS, con ponencia de la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO.

WP01-R-2004-000159, de fecha 02 de Noviembre del año 2004, en la causa seguida en contra de la ciudadana MIREYDA DEL CARMEN PRIMERA SIMANCAS, con ponencia de la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO.

WP01-R-2004-000138, de fecha 08 de Octubre del año 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRUZUAL, con ponencia de la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO.

WP01-R-2004-000471, de fecha 04 de Agosto del año 2004, en la causa seguida en contra de la ciudadana NICOLE MANUELA BEGOVIC, con ponencia del Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE.

WP01-R-2003-000129, de fecha 06 de febrero del año 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano WUILDER FELIPE RIVERA FARIAS, con ponencia de la Dra. RORAIMA MEDINA.

WP01-R-2003-000167, de fecha 04 de Febrero del año 2004, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GILBERTO MORENO PROVENCIO y JUAN CASTRO PADILLA, con ponencia del Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE.

E incluso, la misma Corte de Apelaciones, en la causa WP01-R-2005-000024, en la causa seguida en contra de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA LORCA PERALTA y EMILY JOSEFINA CHIRINOS, mediante sentencia de fecha 19 de Mayo del presente año, modificó la condena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES que les fuera impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, y les impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autoras responsables de la comisión del delito de transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.


DECISIÓN:

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en relación al alegato de la defensa, en el sentido de que se aplique una rebaja de pena por debajo del limite inferior que la ley establece para el delito aquí juzgado la misma se declara SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el referido articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO VI
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”

“Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VIII
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO IX
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO X
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 12 de MAYO del año 2015. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO XI
DISPOSITIVA


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO ALEXANDER GARCÍA VILLABONA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Bucaramanga-Colombia, nacido en fecha 22-07-1975, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad N° 20.291.921, residenciado en San Rafael del Cordero, Vereda # 01, Casa # 01-02, San Cristóbal. Estado Táchira, hijo de Alejandro García Casanova y Cecilia Villa, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano ALEXANDER GARCÍA VILLABONA, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena la Confiscación del Boleto Aéreo numero 057 3232700827, emitido para la línea aérea AIR FRANCE, con ruta Caracas – Paris – Bilbao – Paris – Caracas, a nombre del acusado de autos, incautado al momento de la detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; SEXTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 12 de MAYO del año 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; SÉPTIMO: Este Tribunal declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa, en el sentido de que la pena a imponer sea inferior a los diez años, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y OCTAVO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, a los fines de que el ciudadano aquí condenado sea sometido a los exámenes y tratamientos médicos necesarios para la afección que padece.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los CUATRO (04) DÍAS del Mes de JULIO del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. ONEIDA LÓPEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:03 de la mañana se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. ONEIDA LÓPEZ


Causa: WP01-P-2005-006495