REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Julio del año 2005
194º y 145º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, mediante el cual solicita la revisión o sustitución de la medida cautelar impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, de fecha 10 de Junio del presente año 2005, mediante la cual le impuso al ciudadano PETER ISAI ZERPA CASTILLO, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º, 6º y 8º, consistentes, la primera en la presentación por ante el Juzgado de la causa cada ocho (08) días; la segunda la prohibición de acercarse a las víctimas mientras dure el proceso y la tercera, en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia y honorabilidad que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Dispone el artículo 259 del mismo Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 259. Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el articulo siguiente.”
ÚNICO:
Visto que la defensa ha manifestado que al imputado le resulta de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO la medida cautelar que le fuera otorgada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 14 de Julio del presente año, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SUSTITUIR dicha medida cautelar, por la prevista en el articulo 256 en su ordinal 3º, consiste en la presentación por ante este Despacho Cada quince (15) días. Quedando vigente la prohibición de mantener comunicación con las víctimas de la presente causa, previstas en el ordinal 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; A tal efecto, se acuerda librar boleta de excarcelación a nombre del mencionado imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE la medida que en fecha 10 de Junio del presente año decretara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del imputado METER ISAI ZERPA CASTILLO, ampliamente identificado en autos, por las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 6º, consistente en la presentación por ante este Despacho Cada quince (15) días y en la expresa prohibición de mantener comunicación la victima del presente hecho. Acordándose en consecuencia librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. ONEIDA LOPEZ
WP01-P-2005-009092
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