REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Macuto, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO : WP01-P-2003-093


Analizada la solicitud interpuesta en fecha 12 de Julio del presente año, por la Defensora Pública Penal de la Unidad de la Defensa del estado Vargas Dra. MILETZI BUENO, actuando en representación del acusado ciudadano CHAVERRA PALACIOS VICTOR RODOLFO, cédula de identidad N° 04.795.371, plenamente identificado en las presentes actuaciones, la cual versa sobre la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil tres (2003), el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CHAVERRA PALACIOS VICTOR RODOLFO, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 03 de Septiembre de 2003 presentó escrito Acusatorio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 Y 278 respectivamente del Código Penal.

Revisadas las actuaciones se evidencia que las mismas se recibieron en este tribunal el 30-09-2003, fijándose el sorteo de escabinos para el 10-10-03, el cual se realizó, fijándose para el 31-10-03 el acto de depuración del tribunal mixto, el cual nunca se constituyó, y en fecha 25-02-2004 el Tribunal acordó prescindir de los ciudadanos escabinos fijando oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público el día 22-03-2004, en virtud de diversos diferimientos, la apertura del juicio se realizo efectivamente el 01-07-2004, perdiéndose la inmediación por ausencia del Ministerio Público, fijándose como nueva fecha el 10-06-2004, el cual por diversas razones fue diferido hasta el día 07-03-2005 cuando se apertura por segunda vez el presente juicio, el cual se perdió la inmediación por ausencia del Ministerio Público, fijándose nueva celebración para el 04-04-2005, no realizándose el mismo por diversas razones iniciándose el mismo el por tercera vez el 13-06-2005, perdiéndose la inmediación por cuanto el Tribunal no dio despacho el 04-07-2005, fijándose oportunidad para el día 25-07-2005, como puede observar esta Juzgadora por diversas causas no se ha materializado el desarrollo del Juicio para llegar a una sentencia de la índole que sea.

Así tenemos que el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal determina que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad, asimismo el Artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la revocación de la privación judicial de libertad y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4°, 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, por lo que deberán estar bajo el cuidado y/o vigilancia de un familiar cercano el cual deberá comprometerse mediante acta ante este tribunal, presentarse cada 8 días ante este Tribunal, se les prohíbe ausentarse de la jurisdicción del estado Vargas o del Area Metropolitana de Caracas, deberán presentar dos fiadores que acrediten constancia de trabajo donde conste que devengan un sueldo igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias, carta de buena conducta policial, constancia de residencia, declaración de impuesto sobre la renta y deberá el imputado permanecer en un trabajo.

DISPOSITIVA
Basándose en todo lo anteriormente narrado y a la solicitud interpuesta por la defensa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar la Privación Judicial de Libertad y decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los Ordinales 2°, 3°, 4°, 8° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CHAVERRA PALACIOS VICTOR RODOLFO, debiendo estar bajo el cuidado y/o vigilancia de un familiar cercano el cual deberá comprometerse mediante acta ante este tribunal, presentarse cada 8 días ante este Tribunal, se les prohíbe ausentarse de la jurisdicción del estado Vargas o del Área Metropolitana de Caracas, deberán presentar dos fiadores cada uno que acrediten constancia de trabajo donde conste que devengan un sueldo igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias, carta de buena conducta policial, constancia de residencia, declaración de impuesto sobre la renta y deberán los imputados permanecer en un trabajo o empleo.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia de la presente decisión
LA JUEZ SUPLENTE

DORCY OSVAIRA GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. MARIELA PESTANA PESTANA




Causa No. WP01-P-2003-093