República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 15 de Julio de 2005.
195° y 146°
Asunto Principal: No. WP01-P2005-007729
JUEZ SUPLENTE UNIPERSONAL: DORCY OSVAIRA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA PESTANA
Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del Estado Vargas: Dr. GUSTAVO GONZALEZ
Defensor Público Penal: Dr. MIGUEL ANGEL ORTEGA
ACUSADO: EMILIO JOSE OLMO ZEA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Barranquilla Colombia, nacido en fecha 03-09-76, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante titular de la cédula de identidad N° 22.990.158, y con residencia en: Residencia Bayona, Apartamento 1-U, Torre 01, Valencia Avenida Los Guayabito, (actualmente detenido en el Internado Judicial de Los Teques).
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, EMILIO JOSE OLMO ZEA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Barranquilla Colombia, nacido en fecha 03-09-76, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante titular de la cédula de identidad N° 22.990.158, y con residencia en: Residencia Bayona, Apartamento 1-U, Torre 01, Valencia Avenida Los Guayabito, a quien en todo momento se le explico el desarrollo de la audiencia, solicitando el ciudadano la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 14 de julio del 2005, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m), el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EMILIO JOSE OLMO ZEA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el acusado fue aprehendido el 26-05-2005 por Funcionarios adscritos a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes incautaron en el interior de los equipaje pertenecientes al mencionado ciudadano, a manera de doble fondo, ocho capas de material sintético de color negro de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denomina Cocaína, determinado así, por la prueba de orientación que se le practicó a dicha sustancia, dicho procedimiento fue realizado en presencia de los testigos identificados en acta policial, quienes pueden dar fe de la actuación policial. Por todo lo antes expuesto califico la conducta del mencionado ciudadano como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En base a lo antes planteado ofrezco como medio de prueba: 1.-El Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional MATEOS VIELMA JOHAN y PICO CABELLO RAMON; 2.- Boleto aéreo Nº 3 3264077671 6 de la línea aérea AIR FRANCE, con destino a Paris3.- Con el pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el Nº 22.990.158 a nombre del acusado de autos; 4.- Inspección a la Droga incautada, de conformidad con la sentencia Nº 1.116 de fecha 04-11-02; 5.- Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-05/0384, de fecha 02-06-2005, realizada por los ciudadanos expertos ALEJANDRO HERRERA y EDILUZ YEPEZ, expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, los cuales determinaron los componentes de la sustancia incautada; 6.- Con Dos Ticket de reclamo Nº OLMOS/ EMILIO, CCS26,AYO5,234,1/013KG, AF 641395, TO FCO,12, 35,AZ; 333, ROME, VIA CDG,16:50,AF 461 Y OLMOS/ EMILIO, CCS26,AYO5,234,1/012KG, AF 6413250, TO FCO,12: 35,AZ; 333, ROME, VIA CDG,16:50,AF 461, el cual se encontraba adherido a la maleta que el acusado indico que le pertenecía y 7° Con el testimonio de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA y EDILUZ YEPEZ, expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional y con los testimonios de los ciudadanos MATEOS VIELMA JOHAN Y PICO CABELLO RAMON, FRANCHY ALBERTO GLOD Y PEDRO DANIEL QUERALES. Solicito la admisión de la presente acusación y de las pruebas ofrecidas. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sea impuesta la pena correspondiente. Consigno en este acto constante de trece (13) folios útiles la experticia química Nº CO-LC-DQ-05-0384. Solicito el decomiso del dinero de conformidad al ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo dejo constancia que entrego en este acto al acusado arriba identificado documentos personales, los cuales consisten en Cedula de Identidad y tarjeta de debito del Banco Provincial.
Esta juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor Público, así como la declaración del acusado, analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, como son; 1.-El Acta Policial de fecha 26 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional MATEOS VIELMA JOHAN y PICO CABELLO RAMON; 2.- Boleto aéreo Nº 3 3264077671 6 de la línea aérea AIR FRANCE, con destino a Paris3.- Con el pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el Nº 22.990.158 a nombre del acusado de autos; 4.- Inspección a la Droga incautada, de conformidad con la sentencia Nº 1.116 de fecha 04-11-02; 5.- Con la experticia química Nº CO-LC-DQ-05/0384, de fecha 02-06-2005, realizada por los ciudadanos expertos ALEJANDRO HERRERA y EDILUZ YEPEZ, expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, los cuales determinaron los componentes de la sustancia incautada; 6.- Con Dos Ticket de reclamo Nº OLMOS/ EMILIO, CCS26,AYO5,234,1/013KG, AF 641395, TO FCO,12, 35,AZ; 333, ROME, VIA CDG,16:50,AF 461 Y OLMOS/ EMILIO, CCS26,AYO5,234,1/012KG, AF 6413250, TO FCO,12: 35,AZ; 333, ROME, VIA CDG,16:50,AF 461, el cual se encontraba adherido a la maleta que el acusado indico que le pertenecía; 7.- Con el testimonio de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA y EDILUZ YEPEZ, expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional y 8.- con los testimonios de los ciudadanos MATEOS VIELMA JOHAN Y PICO CABELLO RAMON, FRANCHY ALBERTO GLOD Y PEDRO DANIEL QUERALES, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano EMILIO JOSE OLMO ZEA, la persona que en fecha 26-05-2005, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando al revisar el equipaje del vuelo 461 de la aerolínea Air France, a través de la maquina de rayos X, observaron dos maletas grandes de colores grises, las cuales tenían sombras no comunes con su forma original, al ser revisadas se observó en una de ellas a manera de doble fondo en uno de sus laterales y en la parte posterior, cuatro capas de una goma transparente, recubiertas de cuatro capas de material sintético negro las cuales emanaba un olor fuerte y penetrante, de presunta droga, en la otra maleta se observó a manera de doble fondo en uno de sus laterales y en la parte posterior de la misma, cuatro capas de una goma transparente, recubiertas de cuatro capas de material sintético negro las cuales emanaba un olor fuerte y penetrante, de presunta droga que según Experticia Química, Nº CO-LC-DQ-05/0384, de fecha 02-06-2005, realizada por los ciudadanos expertos ALEJANDRO HERRERA y EDILUZ YEPEZ, expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual arrojo que las sustancias incautadas contiene CLORHIDRATO DE COCAINA con un once y doce por ciento (11% y 12%) de pureza, con un peso neto entre ambas muestras de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS CON SEIS DECIMA, (9.996,6 g).
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EMILIO JOSE OLMO ZEA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EMILIO JOSE OLMO ZEA. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el ordinal 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida al decomiso de los boletos aéreos, y del dinero incautado, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado EMILIO JOSE OLMO ZEA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a la pena accesoria establecida en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de Mayo del 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE,
DORCY OSVAIRA GONZALEZ.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. MARIELA PESTANA PESTANA.
Causa: WP01-P2005-007729
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