REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Macuto, 20 de julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-206



JUEZ SUPLENTE: DORCY OSVAIRA GONZALEZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
IMPUTADO: TOMAS NUREK
DEFENSA PRIVADA: DR. GABRIEL OSORIO TAMAYO
SECRETARIA: MARIELA PESTANA PESTANA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida contra el acusado, TOMAS NUREK, quien es de nacionalidad Polaca, domiciliado en Starogard Gdanski Polonia, en razón de la audiencia celebrada el día 19-07-2005, la cual verso sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitada por la Defensa Privada del acusado, en la cual requirió el solicitante previa ratificación en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante el tribunal en fecha 29 de junio del presente año, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que su defendido tiene más de dos años y siete meses detenido sin que se le haya comenzado el juicio oral y público, se escucho al Ministerio Público quien se opuso a la medidas cautelares solicitadas por la defensa, señalando que los diversos diferimientos no son imputables al tribunal ni a la vindicta pública, este tribunal a los efectos de decidir previamente observó:
En fecha 06-12-2002 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial recibió la actuación seguida al ciudadano TOMAS NUREK, quien el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó en fecha 02-12-2002 la Privación Preventiva de Libertad.

Así tenemos que el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal determina que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad, asimismo el Artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, revisadas las actuaciones se resume que en el presente caso hasta la presente fecha sea fijado la celebración del juicio en treinta y siete (37) oportunidades, de las cuales se puede evidenciar con la lectura de los folios (70-90-112-122-136-144-152-158-168-176-184-194-) de la primera pieza, y folios (03-11-23) de la segunda pieza, que en quince oportunidades (15) no se realizó el juicio por no ser efectivo el traslado y no comparecer la defensa privada, a los folios (28-35-46) de la primera pieza y folios (69-80) de la segunda pieza se evidencia cinco (05) diferimientos por falta de traslado por parte del Internado Judicial de Los Teques, en los folios ( 60-77-82-) de la primera pieza y folios (40-96) de la segunda pieza se observa la inasistencia de la defensa privada en cinco (05) oportunidades, a los folios (107-129) de la primera pieza y folio 33 de la segunda pieza se puede leer la inasistencia de todas las partes, en tres oportunidades, igualmente en los vueltos de los folios (88-92-164-165-182) de la primera pieza, consta que la oficina de alguacilazgo participo, que la notificación del defensor Privado no había sido efectiva por cuanto en la dirección procesal suministrada no se encontraba nadie.
Observa este Juzgador en base a los principios garantistas que deben regir la materia, aunado al hecho de evitar las demoras procesales que en su debida oportunidad, no se solicito información al Internado Judicial de Los Teques, para que informara sobre las razones que motivaron que el traslado no fuera efectivo en 23 oportunidades, solo cursa un oficio referente a esto de fecha 08-04-2005, el cual no fue respondido, tampoco en su oportunidad el tribunal hizo lo propio para decretar abandonada la defensa por sus innumerables faltas o realizó algún tramite referente a la exposición de los funcionarios alguaciles que practicaban la consignación de la boleta de notificación del defensor privado, por lo que es procedente y ajustado al derecho y a los hechos acordar la revocación de la privación judicial de libertad y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4°, y 8° de la Ley Adjetiva Penal, por lo que deberá el acusado estar bajo el cuidado y vigilancia de una persona que deberá comprometerse mediante acta ante este tribunal e informara sobre su conducta cada 8 días, presentarse cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se le prohíbe salir del país, deberán presentar dos fiadores que acrediten constancia de trabajo donde conste que devengan un sueldo igual o superior a doscientas cincuenta (250) unidades tributarias, carta de buena conducta policial, constancia de residencia, declaración de impuesto sobre la renta, imponiendo esta caución económica tomando en cuenta principalmente el arraigo en el país, determinado por la nacionalidad y el domicilio del acusado, la entidad del delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, el cual es de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia.

DISPOSITIVA
Basándose en todo lo anteriormente narrado y a la solicitud interpuesta por la defensa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar la Privación Judicial de Libertad y decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los Ordinales 2°, 3°, 4°, y 8° del Artículo 256 en concordancia con en artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado TOMAS NUREK.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE DE JUICIO

DORCY OSVAIRA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA PESTANA


Causa Nº: WK01-P-2002-206