República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 20 de julio de 2005.
195° y 146°
Asunto Principal: No. WP01-P-2005-8790

JUEZ SUPLENTE UNIPERSONAL: DORCY OSVAIRA GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA PESTANA

Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del Estado Vargas: Dr. JULIO BONETT

Defensor Público Penal: Dr. JESUS NOGUERA

ACUSADO: GARCIA SIERRA JOSE MANUEL, de nacionalidad Española, natural de Madrid, de 28 años, de estado civil soltero, Profesión u oficio Albañil, titular del pasaporte del de la Unión Europea de España N° AA463947, (actualmente detenido en el Internado Judicial de Los Teques)



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, GARCIA SIERRA JOSE MANUEL, de nacionalidad Española, natural de Madrid, de 28 años, de estado civil soltero, Profesión u oficio Albañil, titular del pasaporte del de la Unión Europea de España N° AA463947, a quien en todo momento se le explico el desarrollo de la audiencia, solicitando el ciudadano la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 19 de julio del 2005, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m), el DR. JULIO BONETT, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GARCIA SIERRA JOSE MANUEL por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue aprehendido por Funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en las Instalaciones el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 04-06-2005 siendo las 5:00 horas de la tarde, cuando pretendía abordar el vuelo 461 de la aerolínea Air France, con destino Peru-Caracas, siendo interrogado acerca de una maleta confeccionada en plástico de color azul, manifestando que era de su propiedad, las cuales al ser revisadas se observó oculto a manera de doble fondo en la base de la maleta, once (11) envoltorios de formas irregulares confeccionados en tiro de color gris plomo, varias capas de papel carbón de color rojo, plástico transparente y cinta adhesiva de color marrón, los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga, los funcionarios en presencia de los testigos se extrajo un pequeña muestra, resultando ser cocaína. Por tales razones la conducta desplegada por el ciudadano se enmarca dentro del tipo penal de Trasporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia. Solicito la admisión de la presente acusación y de las pruebas ofrecidas. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sea impuesta la pena correspondiente. Solicito la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena y el decomiso del dinero de conformidad a los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Especial que rige la materia.

Esta juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, como son; 1.-El Acta Policial de fecha 04 de junio de 2005, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Fernández Peña German y Freitez López Jaiker; 2.- Pasaporte perteneciente a la Unión Europea /España), a nombre del ciudadano GARCIA SIERRA JOSE MANUEL, signado con el número AA463947; 3.- Boleto Aéreo signado con el N° 6274495613, a nombre del referido ciudadano; 4.- Un Ticket de la aerolínea TACA signado con el N° 0202699073 TA 699073 GARCIA/JOSE MANU 01 BCN AF 1748, AF 461, TA 034 y el ticket de reclamo; 5.- Con la experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-05/0397, de fecha 04 de junio de 2005, realizada por los ciudadanos expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, los cuales determinaron los componentes de la sustancia incautada. 6.- Testimonio de los funcionarios, Fernández Peña German y Freitez López Jaiker, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional de Maiquetía; 7.- Testimonio de los ciudadanos Alexander José Acosta y Pedro Daniel Querales, que sirvieron como testigos presénciales de la revisión corporal y del equipaje, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano GARCIA SIERRA JOSE MANUEL la persona que en fecha 04-06-2005, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 461 de la aerolínea Air France, con destino Peru-Caracas, y quien en su equipaje transportaba, una maleta confeccionada en plástico de color azul, la cual al ser revisada se observó oculto a manera de doble fondo en la base de la maleta, once (11) envoltorios de formas irregulares confeccionados en tiro de color gris plomo, varias capas de papel carbón de color rojo, plástico transparente y cinta adhesiva de color marrón, los cuales al ser perforados se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que según Experticia Química, N º CG-CO-LC-DQ-05/0397, de fecha 07 de junio de 2005, realizada por los ciudadanos expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual arrojo que la sustancia incautada es droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un 83% de pureza promedio, con un peso neto de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS GRAMOS CON TRES DECIMAS (4526,3 g).

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GARCIA SIERRA JOSE MANUEL por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado GARCIA SIERRA JOSE MANUEL. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional y al decomiso de los boletos aéreos, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado GARCIA SIERRA JOSE MANUEL ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 04 de Junio del 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE,

DORCY OSVAIRA GONZALEZ.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. MARIELA PESTANA PESTANA.

Causa: WP01-P-2005-8790