República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 25 de Julio de 2005.
195° y 146°
CAUSA No. WP01-P-2005-486
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ

FISCAL: Dr. JULIO BONNET

DEFENSOR: Dr. TRINO ARCAY

ACUSADO: PERQUIN MICHEL BERNARD
SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA



Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado: PERQUIN MICHEL BERNARD, quien es de nacionalidad Holandesa, natural de The Hague, fecha de nacimiento el 15-04-1970, de 34 años de edad, estado civil soltero, hijo de WILHEMUS PERQUIN y ANNA PERQUIN VERMOLEN, profesión u oficio artista visual, hijo de FRANCINE GRATACOS y ALEMANY HENRI, titular del Pasaporte N° NH6674283 y residenciado en LICHTNBERGWEG 31 HOLANDA, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 21 de julio del 2005, el DR. JULIO BONETT, en su condición de fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PERQUIN MICHEL BERNARD, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 21 de Febrero del año 2005, funcionarios de la División Contra las Drogas de la Policía Científica, cuando se encontraban en la zona de transito lugar donde lograron avistar a una persona de sexo masculino, de tez blanca, de contextura delgada y de cabellos castaños claros, a quien abordamos por notarlo con actitud nerviosa, por apreciársele elevada sudoración y gestos no usuales en su rostro, cuando procedimos a interrogarlo dicha persona respondía con verbo Ingles. Por lo que procedimos a solicitar colaboración de dos testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados legalmente como: BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL. Y ALVAREZ GUANCHEZ JOSE GREGORIO, en virtud del idioma hablado por el entrevistado el último testigo mencionado nos manifestó que manejaba muy bien el idioma Ingles siendo este quien lo asistió, por lo que dicho ciudadano le manifestó que su nombre es PERQUIN MICHEL BERNARD, quien pretendía abordar un vuelo de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL con destino Porto (PORTUGAL) y finalmente a Ámsterdam. Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano PERQUIN MICHEL con su equipaje a la sede de la División Contra las Droga, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento y el Intérprete con la finalidad de efectuar la revisión corporal y equipaje, equipaje este que es un bolso confeccionado en material sintético de color negro con franja azul, marca Polo, encontrándosele en el interior del mismo utensilios personales, no localizándose evidencias de interés criminalistico, el segundo equipaje es una maleta confeccionada en material sintetizo y de tela de color negro marca SY & CO, con dos etiquetas alusivas con el emblema TAP AIR PORTUGAL, contentiva en su interior de varias prendas de vestir una vez sustraído el contenido, se pudo observaron sobre peso, motivo por el cual se habilitó un instrumento Punzo-penetrante, utilizado para la detención de alguna sustancia oculta en doble fondo, lográndose sustraer una pequeña porción de color blanco en la punta del instrumento, dada tal situación se procedió a romper los extremos del maletín, lográndose ubicar un envoltorio de color blanco, de forma rectangular, contentivos de una sustancia granulada de color blanco, de olor fuerte y penetrante, arrojando como resultado una coloración azul intenso. Posteriormente se procedió a realizarle el chequeo corporal no encontrándosele ninguna evidencia de carácter criminalistico, al realizarle la prueba orientadora resultó ser droga de la denominada Cocaína la cual al practicársele la experticia correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso de DOS KILOGRAMO CON TRESCIENTOS SEIS GRAMOS (2.306 Kg), arrojando una pureza de 65,80%
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: acta policial de fecha 21-02-05, suscrita por los funcionarios NESTOR ECHEVERIA, LUIS CARRILO y MARIO ZERPA, así como su declaración, pasaporte de los Paises Bajos N° NH6674283, boleto aéreo de la Línea TAP AIR PORTUGAL a nombre del hoy acusado; y la experticia Química practicada a la droga de fecha 09-03-05, signado con el Nº 9700-130-2304, la declaración de los ciudadanos testigos BARNIQUE GOMEZ VICTOR y ALVAREZ GUACHEZ JOSE GREGORIO, así como la declaración de los funcionarios actuantes y de los expertos que suscribieron la experticia, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano PERQUIN MICHEL BERNARD, la persona que en fecha 21-02-05, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra Drogas, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL y quien en su equipaje transportaba, droga de la denominada COCAINA con un 65,80% de pureza con un peso neto de DOS KILOGRAMOS CON TRECIENTOS SEIS, según Experticia Química, No. 9700-130-2304 del 09-0305.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano PERQUIN MICHEL BERNARD por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado PERQUIN MICHEL BERNARD,. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional y al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado PERQUIN MICHEL BERNARD, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12 de Noviembre del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELESTINA MENDEZ.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. MARIELA PESTANA.

Causa: WP01-P-2005-486