República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio de 2005.
195° y 146°
CAUSA No. WP01-P-2005-5662
JUEZ: Dra. CELESTINA MENDEZ
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSOR: Dr. RAFAEL DE JESUS PACHECO
ACUSADO: ABAL LUEIRO IVAN
SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado: ABAL LUEIRO IVAN, quien es de nacionalidad españala, natural de Pontevedra Galicia, fecha de nacimiento el 16-11-1985, de 19 años de edad, quien es titular del Pasaporte Español No. AC511199, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 27 de julio del 2005, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ABAL LUEIRO IVAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Droga, en fecha 29-04-2005, cuando se encontraban de servicio en el Pasillo principal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros y documentación, que se disponían abordar el vuelo con ruta Málaga-Milán- Caracas- Milán- Málaga, de la Aerolínea Alitalia, observaron al hoy imputado, quedando identificado como IVAN ABAL LUEIRO , titular del pasaporte Español AC511199 la y de nacionalidad Española, quien al notar la presencia policía noto una aptitud nerviosa, por lo que la comisión procedió a trasladarlo hacia la sede de su despacho con el fin de efectuarle un chequeo corporal y de equipaje solicitando la colaboración de dos testigo que presenciara el procedimiento, de la inspección corporal no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminalistico, precediéndose a la revisión de su equipaje con las siguientes características: Trátese de una maleta confeccionada en material sintético de tela, color verde y de rayas horizontales y verticales de color rojo, marca SAMSONITE, contentiva de varias prenda de vestir, una vez sustraído el contenido, pude observa un sobre peso, motivo por el cual se habilito un instrumento punzo-penetrante, utilizado para la detención de alguna sustancia oculta en doble fondo, lográndose sustraer una pequeña porción se sustancia de color blanca en la punta del instrumento, dada la situación se procedió a romper los extremos del equipaje lográndose ubicar y sustraer un envoltorio de regular tamaño y peso, confeccionado de material sintético cinta adhesiva color marrón, contentivo de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, en virtud de tal hallazgo se procedió a realizar una prueba de orientación con el reactivo denominado Narcotest, arrojando como resultado una coloración azul intenso, lo cual nos permite inferir que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína.
Esta decisora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado defensor, así como la declaración del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: el acta policial de fecha 29 de abril de 2005; el acta de verificación de sustancias de 30-04-2005; la experticia química de fecha 02-05-2005, signada bajo el N° 9700-130-3853, donde se desprende que cuya sustancia es COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con una pureza del 56,92% y un peso de DOS KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS (2.865 g); con los testimonios de Tovar Harlyn y Ronald Carrero y testimonios de los ciudadanos PATIÑO LUIS ALFREDO y ELIANA VELASCO y EUSYS SAMAR SILVA MARCANO, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue el ciudadano ABAL LUEIRO IVAN, la persona que en fecha 29-04-05, fue detenido por funcionarios adscritos a la Direccion Nacional Contra Drogas, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea ALITALIA y quien en su equipaje transportaba, droga de la denominada COCAINA con un 56,92% de pureza con un peso neto de DOS KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO GRAMOS, según Experticia Química, No. 9700-130-3853 del 02-05-05.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ABAL LUEIRO IVAN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ABAL LUEIRO IVAN. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° de la artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la expulsión del territorio nacional y al decomiso de los boletos aéreos y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado ABAL LUEIRO IVAN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 29 de Abril del 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. CELESTINA MENDEZ.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. MARIELA PESTANA.
Causa: WP01-P-2005-5662
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