REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 08 de Julio de 2005.
145° y 196°

Asunto Principal: WK01-P-2002-146

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: DORCY OSVAIRA GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. MARIELA PESTANA PESTANA

FISCAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ORTEGA ATENECIO

VICTIMA: MERENTES ROSAS ROBERT ALBERTO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal

ACUSADO: SANCHEZ MENDOZA JUAN JOSE

DEFENSA PÙBLICA: DR. JESUS ALBERTO NOGUERA

Este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano SANCHEZ MENDOZA JUAN JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 11-09-1977, de 27 años de edad, profesión u oficio ayudante de supermercado, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.375.645, residenciado en Barrio Guanape, sector II, casa sin numero de color blanco, cerca de la bodega del señor CARLOS, La Guaira, Estado Vargas., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Inicio del Juicio Oral y Público:
En fecha 24 de Mayo del año 1998, se inicia la presente investigación en virtud de llamada telefónica del funcionario Silverio Bracho, donde señala que ingresó al Hospital de Lidice una persona de sexo masculino sin signos vitales, quien presento herida por arma de fuego, procedente del Balneario Naiguata Sector la Piscina, en esa misma fecha la ciudadana EMILIA DEL VALLE ROSAS DE PIMENTA rinde declaración ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría La Guaira (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), quien informó que el ciudadano fallecido era su sobrino de nombre ROBERT ALBERTO MERENTES ROSAS, señalando a las personas que se encontraban con el occiso para el momento de ser herido, por lo que se ordena la apertura de la investigación y una vez verificada la información, se practican las diligencias de investigación, las que arrojan como resultado que quien disparo contra el rostro del occiso fue un ciudadano de nombre JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA apodado el NIÑO RATA, el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, luego de haber sido aprehendido el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA y puesto a disposición del Ministerio Público a quien previamente se le había librado orden de captura, lo presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando la Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, instando al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo dentro del lapso legal, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano en fecha 01 de Noviembre del 2002, una vez celebrada la Audiencia Preliminar el Juzgado de Control acordó la Apertura del juicio oral y público.

Luego de recibidas las prenombradas actuaciones y de múltiples diferimientos para poder constituir el Tribunal Mixto, éste Tribunal de Juicio acordó prescindir de los ciudadanos escabinos en fecha 15-01-2004 y fija la celebración del Juicio Oral y Público para día 10 de Febrero del 2004 luego de varios diferimientos a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público el cual se celebró durante los días 28 de Junio y 06 de Julio del presente año.

Apertura del Debate:
El día 28 de junio del año en curso, una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate.

Lectura de los Artículos de Ley:
Se ordenó a la secretaría Abg. CAROLINA CUJABANTE, que diera lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al ciudadano SANCHEZ MENDOZA JUAN JOSE, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto.

Discurso de Presentación:
El Fiscal para el Régimen Penal Transitorio del Ministerio Publico Dr. José Ortega Atencio, en su discurso de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a exponer formalmente la acusación incoada al Ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que el mismo en fecha 24-05-1998, siendo las12:00 horas de la madrugada, en el club de Piscinas del Balneario de Naiquatá, el ciudadano JUAN JOSE SACHEZ MENDOZA, en un ataque sorpresivo, actuando sobre seguro, logrando asegurar su ejecución y suprimiendo todo riesgo proveniente de la defensa de la víctima, le efectuó un disparo con un arma de fuego, al ciudadano ROBERT ALBERTO MERENTES ROSAS, realizando de esta manera el ataque inesperado al dispar su arma de fuego contra la víctima, a quién posteriormente un grupo de personas presentes en el lugar del hecho logran trasladar inicialmente al Hospital de Naiquatá, luego al Hospital Periférico de Pariata y por último al Hospital de Lidice donde fallece como consecuencia de una LACERACIÓN DE LA MASA ENCEFALICA, FRACTURA DE CRANEO PRODUCIDA POR HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LA CARA. Siendo detenido el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA en fecha 18 de septiembre del 2002, en el Estado Vargas ya que sobre el mismo pesaba orden de detención.

El Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar las siguientes:

1-) Declaración de los Médicos Forenses DR. ALFREDO ESPERANDO y la anatomopatologo ZAYDHA PERDOMO, adscritos a la División General de la Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
2-) Testimonial del ciudadano PIMENTA ROSAS AMANDIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.312.522.
3-) Testimonial del ciudadano IVAN AGUSTIN RODRIGUEZ BORGES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.544.243.
4-) Testimonial del ciudadano CESPEDES MERENTES LUIS GUILLERMO Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.544.035.
5-) Testimonial del ciudadano CASERES MERENTES WILLIAMS ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.374.304.
6-) Testimonial del ciudadano DICKSON RAFAEL CESPEDES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.313.413.
7-) Testimonial del ciudadano RODRIGUEZ CABEZA FREDDY, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.071.187.
8-) Protocolo de Autopsia N° 136-86710, cadáver N° 9805-1313, suscrito por los Forenses ALFREDO ESPERANDIO Y ZAYDHA PERDOMO.
9-) Inspección Ocular N° 1506 de fecha 24 de mayo de 1998, realizado por los Funcionarios ANIBAL ABREU Y GERSON RIVAS.
10-) Acta de defunción del ciudadano ROBERT MERENTES ROSAS.
11-) Constancia de inhumación del cadáver de ROBERT MERNETES ROSAS,

La defensa, representada por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial Dr. JESUS ALBERTO NOGUERA, manifestó rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus puntos, la acusación presentada por el representante Fiscal, esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido. Así mismo solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de mi defendido ya que han trascurrido mas de dos años sin que mi defendido haya sido enjuiciado, y en virtud de que el reside en el Estado Vargas no existe peligro fuga, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que fue negada por el Tribunal. Igualmente el Defensor ofreció como Medios de Prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar las siguientes:

1) Testimonial de la ciudadana BRIGGITE FRONTANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.830.253.
2) Testimonial de la ciudadana ELIANY PESTAMO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.148.158.
3) Testimonial del ciudadano GREGORY GIL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.830.301.
4) Testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL TORRES TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.313.279.
5) Testimonial del ciudadano TONY ALEJANDRO IZTURIS SANDOVAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.904.427.
6) Testimonial del ciudadano ALEXIS ALEJANDRO GARCIA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.649.746.

Declaración del acusado de autos:
De seguidas la Ciudadana Juez le explica al acusado el motivo por el cual lo acusó la Representante del Ministerio Público DR. Jose Ortega Atenecio, ordenando por secretaría la lectura al contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana y se le pregunta al ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA si desea declarar, a lo que contestó: “No quererse declarar”.

Recepción de las pruebas
En este estado la Juez que preside, declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de no haber testigos ni expertos se suspendió el debate a solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y fija la continuación del mismo para el día 06/07/2005 a las 09:00 horas de la mañana.

Recepción de las pruebas y continuidad:
El día miércoles, seis (06) de julio del presente año, siendo la hora fijada, constituido como esta el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la Juez Dra. Dorcy Osvaira González, para la Continuación de la Audiencia Oral y Pública de la causa WK01-P-2002-146, seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA, que fuera suspendida en fecha martes 28-06-05. La ciudadana Juez le solicita a la Secretaria ABG. MARÍA LUISA UGUETO, que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en la continuación del debate, manifestando que están presentes, el acusado JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA, la Representante del Ministerio Público Dr. José Ortega Atencio y la Defensa Pública Dr. Jesús Alberto Noguera. La ciudadana Juez da inicio a la continuación del acto y ordena por secretaría la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente, la ciudadana Juez pasa hacer un resumen breve de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública de fecha 28 de junio del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, el Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por el representante Fiscal y la Defensa, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que el día 24 de mayo del año 1998 el ciudadano ROBERT ALBERTO MERENTES ROSAS, falleció a consecuencia de herida por arma de fuego de proyectil único, por vaciamiento del globo ocular izquierdo, fractura de cráneo, hemorragia subaracnoidea, perforación del lóbulo temporal y occipital izquierdo, edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, edema y congestión pulmonar tal como lo determinaron el medico forense Dr. ALFREDO ESPERANDIO y la Anatomopatologo Dra. ZAYDHA PERDOMO quienes suscribieron el protocolo de autopsia N° 136-86710 de fecha 29 de Julio del año 199, el cual fue incorporado por su lectura, ahora bien quienes aquí decide considera que el autor material de delito en cuestión es el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA ya que quedo demostrado durante el debate probatorio según la deposición de los ciudadanos, en primer lugar de PIMENTA ROSAS AMANDIO, quien en forma categórica manifestó que vio cuando el acusado esgrimió un arma de fuego y le disparo en la cara a su primo, reconociendo al acusado en esta Sala, el ciudadano CESPEDES MERENTES LUIS GUILLERMO fue conteste en manifestar que el día de los hechos se encontraba al lado del occiso y vio, aún cuando la iluminación era opaca pero visible, cuando el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA, después de entablar unas palabras con el hoy occiso ROBERT ALBERTO MERENTES ROSAS, le efectuó un disparo que impacto en el rostro, igualmente el testigo RODRIGUEZ CABEZA FREDDY ALEXIS señalo que se encontraba al lado del occiso cuando este sostenía unas palabras con el acusado y cuando el se voltea y les da la espalda escucho una detonación, cayendo ROBERT ALBERTO MERENTES ROSAS desplomado a su lado, siendo este traslado a un centro asistencial donde fallece posteriormente.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1- Con la declaración del ciudadano PIMENTA ROSAS AMANDIO, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente informó al Tribunal “Me encontraba en una fiesta en el sector la piscina en Naiquatá en horas de la madrugada se presento una pelea con un muchacho el nombre no lo recuerdo luego procedimos a apartarlos, el occiso fue a mediar palabra con el ciudadano Juan José este saco una pistola y le disparo en el rostro.

2-Con la declaración del Ciudadano CESPEDES MERENTES LUIS GUILLERMO plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente informó al Tribunal : “En la noche de la muerte cuando era como la 01 o 02 de la mañana se produjo una pelea con WILLIAMS donde el occiso también se encontraba yo me encontraba de 5 a 10 centímetros, de los hechos cuando ROBERT y JUAN JOSE discutían, y a preguntas realizadas por las partes señalo que, si fuel el, él que disparo, reconoció al acusado en sala.

3- Con la declaración del ciudadano RODRIGUEZ CABEZA FREDDY ALEXIS, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso Todo comenzó el 24-05-98 no se a que hora era solo se que se presento una pela con WILLIAMS CASARES y otra persona que no le se el nombre los separamos, y se que hubo una discusión con ROBERT y JUAN JOSÉ pero como todo había terminado yo pensaba que no iba a pasar nada y cuando me di la espalda escuche un disparo yo me di la vuelta y fue cuando vi a ROBERT en el piso cerca de mis pies yo me quede como sordo del estruendo.

4-Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por el representante fiscal, consistentes las mismas en: Protocolo de autopsia a nombre del ciudadano ROBERT ALBERTO MERENTES ROSAS, siendo que la misma señala las causas de la muerte del ciudadano ROBERT ALBERTO MERENTES ROSAS por vaciamiento del globo ocular izquierdo, fractura de cráneo, hemorragia subaracnoidea, perforación del lóbulo temporal y occipital izquierdo, edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, edema y congestión pulmonar, Inspección Ocular N° 1506 de fecha 24 de mayo de 1998, realizado por los Funcionarios ANIBAL ABREU Y GERSON RIVAS. Acta de defunción del ciudadano ROBERT MERENTES ROSAS y constancia de inhumación del cadáver de ROBERT MERNETES ROSAS.

Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ya que fue el acusado el que portando un arma de fuego disparó contra el ciudadano ROBERT ALBERTO MERENTES ROSAS, a quien minutos antes le dirigió palabras, ya que el mismo se encontraba junto con otras personas y familiares en una fiesta en el balneario de Naiguata, considerando quien aquí decide que tal circunstancia es vil, trivial o insignificante para haber ocasionado la muerte del ciudadano ROBERT ALBERTO MERENTES ROSAS.


PENALIDAD
El Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal establece una pena de presidio de 15 a 25 años a quien cometa el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por aplicación del artículo 37 ejusdem, esta pena debe ser aplicada en su término medio, lo que en definitiva arroja una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Así mismo se le impone como penas accesorias a las de presidio las previstas en el artículo 13 del Código Penal y se le exonera del pago de costas procesales en virtud de lo dispuesto en los Artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 11-09-1977, de 27 años de edad, profesión u oficio ayudante de supermercado, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.375.645, residenciado en Barrio Guanape, sector II, casa sin numero de color blanco, cerca de la bodega del señor CARLOS, La Guaira, Estado Vargas, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.- Así mismo se le exonera de pago de costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho días (08) días de Julio de Dos mil cinco (2005). Años 195° y 146° de la Federación.


Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ SUPLENTE


DORCY OSVAIRA GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PESTANA PESTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PESTANA PESTANA.

CAUSA N° WK01-P-2002-146