REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011469
ASUNTO : WP01-S-2004-011469

JUEZA. DRA MARIA ESTHER ROA SILVA
ESCABINOS: BLANCO PEÑA LUIS ENRIQUE y MILANO VIUR IVAN
FISCAL DEL M.P. DRA. MARIANELA AGUILERA
ACUSADO: OSCAR ENRIQUE MOLINA YEPEZ
SECRETARIA: ABG. ONEIDA LÓPEZ

Corresponde a este Tribunal Tercero Mixto de Juicio, de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado: OSCAR ENRIQUE MOLINA YEPEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Sabana de Mendoza Estado Trujillo, portador de la cédula de identidad número V-12.044.190, nacido en fecha 24-10-69, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de ANA GRACIELA YÉPEZ (v) y JOSÉ MOLINA (v), residenciado Sabana de Mendoza Barrio 5 de Julio casa 23 sector La Juventud, Estado Trujillo, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 04 de Julio de 2005, 11-07-05 y culminada el 13 del mismo mes y año, fue ABSUELTO POR UNANIMIDAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

DISCURSO DE APERTURA
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Mixto de Juicio de esta circunscripción judicial del Estado Vargas, el día 04 de Julio de 2005, la Fiscal Tercera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. MARIANELA AGUILERA, en su discurso de apertura expuso: ““Presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano OSCAR MOLINA YEPEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-12-03, cuando aproximadamente a las 2:05 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Atención Ciudadana en el Junko, de la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban aparcados en el Modulo Policial el Junquito, fueron abordados por un ciudadano que quedó identificado como GOMEZ DOS SANTOS NOE, quien les informó ser el propietario de la parcela El Tiburón situada en Km. 23 de la misma Parroquia, quien además señaló que a eso de la una y treinta horas de la mañana, cuando se encontraba durmiendo unos obreros lo llamaron diciéndoles que OSCAR le había dado una puñalada a JESUS, al escuchar esto salió corriendo a la pieza y pudo observar que JESUS tenía una herida cortante en el pecho del lado izquierdo, trasladándose los funcionarios al lugar de los hechos en compañía de dicho ciudadano, donde al llegar en una de las habitaciones observaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía un short tipo Jean de color azul sin camisa, quien presentaba una herida punzo penetrante, a nivel del pecho del lado izquierdo, a quien le preguntaron quien le había causado esa herida, respondiendo que había sido DANIEL, e inmediatamente la comisión se entrevisto con un adolescente que se encontraba en el lugar de nombre JUNIOR ENRIQUE ESCALONA, quien informó que en horas de la noche del día 24-12-03, él se encontraba en una de las piezas de la parcela del señor Gómez Noe, en compañía de JESUS y se presentó DANIEL, con una botella de licor y un pipote y le dice a JESUS que se pusiera a tocar y cantar, JESUS agarro la botella se tomo un trago y DANIEL se puso a tocar con el pipote, luego DANIEL le dice a JESUS que tocara el pipote y este le dijo que no, que mas bien tenía que dormir porque tenían que trabajar, entonces DANIEL agarro un palo y comenzó a golpear a JESUS, después JESUS le quito el palo y le dio por la cabeza a Daniel y Daniel saco un cuchillo y le dio una puñalada a JESUS, causándole la herida y luego salió corriendo, en eso el salió a darle aviso a su hermano ESCALONA JOAN DAVID, a su compañero y a los propietarios de la parcela, escuchada esa versión los funcionarios policiales procedieron a indagar quien era DANIEL, señalando las personas a un ciudadano de piel blanca contextura delgada, que se encontraba en el lugar como el mismo que le había ocasionado la herida punzo penetrante al otro ciudadano, le practicaron la retención preventiva quedando identificado como OSCAR ENRIQUE MOLINA YEPEZ, trasladaron al herido al Hospital El Junquito donde le diagnosticaron herida punzo penetrante a nivel de tórax lateral izquierdo falleciendo momentos después. Fundamento la acusación presentada en el hecho cierto de que el pasado 24-12-03, el hoy acusado se apersono en la parcela El Tiburón, donde se encontraba el hoy occiso, quien respondía al nombre de RAMON DE JESUS CASTILLO, en compañía del adolescente JUNIOR ENRIQUE ESCALONA, invitando al occiso a tomarse una botella de ron, a cantar y a tomar el tambor, procediendo en virtud de la negativa de éste a tomar un listón y golpearlo, que al lograr el ciudadano RAMON DE JESUS CASTILLO, quitarle el listón al acusado mencionado en actas como DANIEL, éste procedió a sacar de su pantalón un cuchillo con el cual le ocasionó una herida en el tórax del lado izquierdo, hechos que fueron presenciados por el adolescente JUNIOR ESCALONA.
PRUEBAS OFRECIDAS.-
Asimismo ofrezco como medios probatorios para demostrar la culpabilidad del imputado de autos: PRIMERO:- El acta policial de fecha 25-12-03 suscritos por funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, SEGUNDO: el acta de trascripción de novedades diarias llevadas por la Sub. Delegación Vargas, de fecha 25-12-03, suscrita por al Detective JOSE MEDINA, donde se deja constancia de haber recibido llamada telefónica, donde se informa que en Hospital El Junquito se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, presentado herida producida por arma blanca en la región pectoral izquierda; TERCERO: testimonios de los funcionarios que las suscriben GOMEZ LEONARDO, MARTINEZ JUAN y JOSE MEDINA, las cuales son necesarias y pertinentes, ya que dejaran constancia de la detención del hoy acusado, y del procedimiento efectuado al efecto, CUARTO: El acta policial de fecha 25-12-03 suscrita por el Detective JOSE QUERECUTO, adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la declaración del citado ciudadano, con lo cual se deja constancia de la inspección del cadáver en el Hospital El Junquito, lo cual es útil y necesario pues con ello se deja constancia de la existencia del cadáver de un ciudadano de sexo masculino. QUINTO: Acta de fecha 25-01-04, suscrita por el Agente JOSE MEDINA, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haberse trasladado a la Hacienda El Tiburón, lugar donde ocurrieron los hechos, la cual es útil y necesaria, toda vez que a través de dicha actuación se ratifica la información que tenía de los hechos. SEXTO: Reconocimiento medico legal y protocolo de autopsia, practicado por el Médico forense DR. ALFREDO ABREU, y el anatomopatólogo DR. NICOLÁS GONZÁLEZ, adscritos a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los testimonios de los citados Médicos, quienes practicaron dichos exámenes al cadáver del ciudadano quien en vida se identificara como RAMON DE JESUS CASTILLO, SEPTIMO: Inspección Técnica N° 136 del fecha 25-01-04, suscrita por los funcionarios ALEXANDER ROSARIO, MIGUEL BOLIVAR y JOSE MEDINA, adscritos al Sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las declaraciones del mencionados ciudadanos, elementos de prueba que son útiles necesarios y pertinentes, toda vez que mediante ellos se demostrara las características físicas del lugar y las evidencias de interés criminalisticos, OCTAVO: Acta policial de 25-01-04 suscrita por el funcionario JOSE MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil necesaria porque en ella se deja constancia de la entrevista sostenida con el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS CASTILLO, hermano del hoy occiso, quien indico que el mismo respondía al nombre de RAMON DE JESUS CASTILLO. NOVENO: Las declaraciones de los ciudadanos GOMEZ DOS SANTOS NOE, titular de la CI N° E-81-706.462, quien es el propietario de la finca donde ocurrieron los hechos y testigo referencial de los mismos, del ciudadano JUNIOR ESCALONA ESCALONA, (Indocumentado), quien es testigo presencial de los hechos y del ciudadano JOAN DAVID ESCALONA ESCALONA, titular de la CI V-20.702.532, testigo referencial, testimonios que son útiles, pertinentes y necesarios, porque mediante los mismos se dejara constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, DECIMO: Certificado de Defunción N° 059071, emitido a nombre del ciudadano CASTILLO RAMON DE JESUS, expedida por la Dirección de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en virtud de ello solicito el enjuiciamiento y condena del citado ciudadano, igualmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad, al estar vigentes en la actualidad los supuestos legales que la sustentan, consigno en este acto resultados de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, es todo”. Cesó.
LA DEFENSA EXPUSO: “Buenas tarde ciudadana Juez, Fiscal del Ministerio Público, Secretario, señores escabinos a la defensa le corresponde demostrar en este Juicio Oral y Público la veracidad de los hechos ocurridos el día 24 de diciembre de 2003, ya que lo dicho por el Ministerio Público es totalmente falso, igualmente lo manifestado por el testigo adolescente es falso por eso ciudadanos escabinos la defensa solicita que la sentencia sea absolutoria, es todo”.
EL ACUSADO EXPUSO:
Acto seguido la ciudadana Juez impone al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le indica al alguacil de la sala, haga conducir al estrado al acusado, quien manifestó al Tribunal ser y llamarse OSCAR ENRIQUE MOLINA YEPEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Sabana de Mendoza Estado Trujillo, portador de la cédula de identidad número V-12.044.190, nacido en fecha 24-10-69, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de ANA GRACIELA YÉPEZ (v) y JOSÉ MOLINA (v), residenciado Sabana de Mendoza Barrio 5 de Julio casa 23 sector La Juventud, Estado Trujillo. En este estado la ciudadana Juez le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando el mismo que si. Seguidamente se le sede la palabra al acusado quien expuso: “Buenas tarde ciudadana Juez ese día lo que sucedió no es lo que esta escrito ese día 24 de diciembre de 2003, en la mañana Jesús me dice que si yo se afeitar y yo le contesto que si el me dice que lo afeite luego yo le pido una tijera prestada y lo afeito el me dice quede bien gracias mas tarde yo te brindo algo el tenia muchos enemigos, el llego en la noche estaba tomado me dijo que si me quería tomar una botella con él le dije que si luego nos fuimos a su habitación el me pregunto si yo sabia tocar parrandas le dije que si busque un tobo y comencé a tocar de pronto se acabo la botella saco otra el tomaba bastante luego veo que vienen dos personas me dan un golpe por la cabeza con un palo me paro y lo empujo y salgo corriendo corría hacia el terreno me quede tranquilo como por un lapso de 30 minutos esperando luego voy a la habitación estaba la señora maría y Jesús estaba en el suelo tirado yo lo agarre le decía párate ya estaba muerto, la señora maría me decía porque esto ocurrió aquí, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interrogar al acusado quien a preguntas formuladas contesto entre otras cosas: él y yo; si nosotros dos; cuando sucedió esto el menor no estaba ahí; yo me fui corriendo para el terreno; me quede sentado tranquilo; señora María; esposa del dueño de la parcela; ahí en el sitio; no lo conocía; eran dos personas desconocidas; si entraron a la pieza; le pegue un empujón; me sentía ebrio; el no podía pararse de la cama; es todo. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interrogar al acusado quien no pregunto, es todo. Cesó. El Tribunal no realizo preguntas, es todo. Cesó.

SE DECLARÒ ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.-
Seguidamente se declara abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y CONTINUIDAD
Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien solicito la suspensión del presente acto, de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: “no tener ninguna objeción, es todo”. Ceso. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien visto lo manifestado por las partes de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal suspende el presente acto para el día lunes 11 de Julio del 2005, a las once y treinta (11:30 AM) horas de la mañana, quedando notificadas las partes de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

CONTINUIDAD DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

Posteriormente en fecha 12 de Julio del año en curso, fecha fijada para que tuviese lugar la continuación del juicio oral y público, siendo llamados a declarar los ciudadanos: MARTINÉZ FIGUEROA JUAN REINALDO y GOMÉS VILLACRES LEONARDO ALBERTO.

TESTIGOS QUE DECLARARON EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

El ciudadano MARTINÉZ FIGUEROA JUAN REINALDO, venezolano, nacido el día 12.640.421, adscritos al Centro de Atención Ciudadana en el Junko, de la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, Seguidamente el Tribunal le pregunta al testigo si tiene algún parentesco con acusado. A lo que manifestó: No, no tengo ningún parentesco con el acusado. Acto seguido el Tribunal le toma juramento y lo impone del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le cede la palabra al los fines de que exponga todo cuanto sepa en relación a los hechos aquí investigados y debatidos: A lo que expuso: “El día 25-12-03, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos aparcados en el Modulo Policial el Junquito, fuimos abordados por un ciudadano que quedó identificado como GOMEZ DOS SANTOS NOE, quien les informó ser el propietario de la parcela El Tiburón situada en Km. 23 de la misma Parroquia, quien además señaló que a eso de la una y treinta horas de la mañana, cuando se encontraba durmiendo unos obreros lo llamaron diciéndoles que Daniel le había dado una puñalada a JESUS, al escuchar esto salió corriendo a la pieza y pudo observar que JESUS tenía una herida cortante en el pecho del lado izquierdo, nos trasladamos al lugar de los hechos en compañía de dicho ciudadano, donde al llegar en una de las habitaciones observaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía un short tipo Jean de color azul sin camisa, quien presentaba una herida punzo penetrante, a nivel del pecho del lado izquierdo, a quien le preguntaron quien le había causado esa herida, respondiendo que había sido DANIEL, nos entrevistamos con un adolescente que se encontraba en el lugar de nombre JUNIOR ENRIQUE ESCALONA, quien informó que en horas de la noche del día 24-12-03, él se encontraba en una de las piezas de la parcela del señor Gómez Noe, en compañía de JESUS y se presentó DANIEL, con una botella de licor y un pipote y le dice a JESUS que se pusiera a tocar y cantar, JESUS agarro la botella se tomo un trago y DANIEL se puso a tocar con el pipote, luego DANIEL le dice a JESUS que tocara el pipote y este le dijo que no, que mas bien tenía que dormir porque tenían que trabajar, entonces DANIEL agarro un palo y comenzó a golpear a JESUS, después JESUS le quito el palo y le dio por la cabeza a Daniel y Daniel saco un cuchillo y le dio una puñalada a JESUS, causándole la herida y luego salió corriendo, en eso el salió a darle aviso a su hermano ESCALONA JOAN DAVID, a su compañero y a los propietarios de la parcela, procedieron a indagar quien era DANIEL, señalando las personas a un ciudadano de piel blanca contextura delgada, que se encontraba en el lugar como el mismo que le había ocasionado la herida punzo penetrante al otro ciudadano, le practicamos la retención preventiva quedando identificado como OSCAR ENRIQUE MOLINA YEPEZ, trasladaron al herido al Hospital El Junquito donde le diagnosticaron herida punzo penetrante a nivel de tórax lateral izquierdo falleciendo momentos después.. Es todo.
En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió: Si yo me encontraba de servicio ese día; si me encontraba con el supervisor; si el ciudadano que se apersonó fue el seños Do santo; El que entró fue el supervisor; si lo conseguimos en el catre en suelo; el nos dijo que quien lo había herido fue Daniel; si me dijo fue Daniel; Daniel me cortó; bueno en ese momento llegaron las personas que estaban ahí y cuando vieron llegar a la patrulla se acercaron a la patrulla; el joven de 14 años nos dijo que quien lo había herido era Daniel; si entere los que estaban allí estaba el señor que apodaban Daniel estaba detrás del Supervisor; si el Adolescente señaló a Daniel como la persona que había herido al hoy occiso; si cuando llegamos al sitio el ciudadano nos indicó que quien lo había cortado había sido Daniel; si ellos estaban ebrios, si el herido y el señor Daniel; si tenia una herida en el pecho al lada izquierdo, si herida punzo penetrante; si pregunté quien era Daniel y el dijo que era él lo trasladamos al comando; solo entregamos el procedimiento y luego fuimos al hospital a saber el estado del herido y nos dijeron que había fallecido; no, no conseguimos ninguna evidencia; no en ningún momento dijo nada; solo se sorprendió cuando le dijimos que el ciudadano había fallecido; es todo, cesó.
Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la defensa Dr. JESÚS NOGUERA, a los fines de que interrogue al Testigo, quien a preguntas formuladas respondió: La herida la tenia a la altura del pecho al lado izquierdo; no el señor no estaba botando sangre; el señor lo que hacia era quejarse decía hay; si estaba ebrio; si habían varias personas; bueno un joven, el adolescente y otras personas; si el señor Daniel estaba detrás del Supervisor; si el señor Daniel dijo que había habido una discusión; no, no conseguimos ningún tipo de arma; no el señor Daniel no estaba nervioso, estaba tranquilo; no , no tenia ninguna mancha de sangre; el dijo que había botado el arma ; si lo dijo el señor Daniel; dijo si yo lo corté; si después se asombró cuando le dijimos que el señor Jesús había muerto; no él no trató de huir ni nada el adolescente dijo que había sido Daniel que lo había herido; si yo me encontraba con el supervisor, Es todo, cesó. Seguidamente es preguntado por el Tribunal, quien a pregunta formulada contestó: Si se encuentra en esta sal el señor Daniel, es el que está allá, “Se deja constancia que el testigo señaló al acusado como Daniel el ciudadano señalado como la persona que le diera muerte al hoy occiso. Es todo, cesó.
El ciudadano GOMÉZ VILLACRES LEONARDO ALBERTO, nacido el día 01-10 1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.407.812 y le pregunta al testigo si tiene algún parentesco con el acusado. A lo que manifestó no, no tengo ningún parentesco con él Acto seguido el Tribunal le toma juramento y lo impone del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le cede la palabra al los fines de que exponga todo cuanto sepa en relación a los hechos aquí investigados y debatidos: A lo que expuso: Cuando nos encontrábamos en el Modulo Policial el Junquito, fuimos abordados por un ciudadano que quedó identificado como GOMEZ DOS SANTOS NOE, quien nos informó ser el propietario de la parcela, quien señaló que a eso de la una y treinta horas de la mañana, cuando se encontraba durmiendo unos obreros lo llamaron diciéndoles que Daniel le había dado una puñalada a JESUS, al escuchar esto salió corriendo a la pieza y pudo observar que JESUS tenía una herida cortante en el pecho del lado izquierdo, nos trasladamos al lugar de los hechos en compañía de dicho ciudadano, donde al llegar en una de las habitaciones observaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía un short tipo Jean de color azul sin camisa, quien presentaba una herida punzo penetrante, a nivel del pecho del lado izquierdo, a quien le preguntaron quien le había causado esa herida, respondiendo que había sido DANIEL, nos entrevistamos con un adolescente que se encontraba en el lugar de nombre JUNIOR ENRIQUE ESCALONA, quien informó que en horas de la noche del día 24-12-03, él se encontraba en una de las piezas de la parcela del señor Gómez Noe, en compañía de JESUS y se presentó DANIEL, con una botella de licor y un pipote y le dice a JESUS que se pusiera a tocar y cantar, JESUS agarro la botella se tomo un trago y DANIEL se puso a tocar con el pipote, luego DANIEL le dice a JESUS que tocara el pipote y este le dijo que no, que mas bien tenía que dormir porque tenían que trabajar, entonces DANIEL agarro un palo y comenzó a golpear a JESUS, después JESUS le quito el palo y le dio por la cabeza a Daniel y Daniel saco un cuchillo y le dio una puñalada a JESUS, causándole la herida y luego salió corriendo, en eso el salio a darle aviso a su hermano ESCALONA JOAN DAVID, a su compañero y a los propietarios de la parcela, procedieron a indagar quien era DANIEL, señalando las personas a un ciudadano de piel blanca contextura delgada, que se encontraba en el lugar como el mismo que le había ocasionado la herida punzo penetrante al otro ciudadano, le practicamos la retención preventiva quedando identificado como OSCAR ENRIQUE MOLINA YEPEZ, trasladaron al herido al Hospital El Junquito donde le diagnosticaron herida punzo penetrante a nivel de tórax lateral izquierdo falleciendo momentos después.. Es todo.

En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas respondió: Si yo estaba en compañía del oficial 3235; si él se trasladó conmigo; si y el señor dueño de la finca; si el fue en un camión; si el herido estaba acostado en el suelo en un catre ; si se encontraba un adolescente en el sitio, un joven y otras personas;; la persona herida manifestó que había sido Daniel quien lo había herido; si en el sitio estaba el señor Daniel; si él dijo soy yo; si todos estaban ebrios, no el adolescente no el no estaba ebrio; si el se quedó tranquilo, pero cuando le dijimos que el señor había muerto dijo a llorar; me imagino que el no sabia que el señor Jesús había muerto; no el arma no se encontró realizamos la búsqueda pero no se encontró él dijo que la había botado. Es todo, cesó.
Acto seguido el Tribunal le cede la palabra a la defensa, a los fines de que interrogue al Testigo, quien a preguntas formuladas respondió: No, yo no estaba en el lugar de los hechos nosotros llegamos después; bueno los testigos dijeron que había sido él ; si que había botado el arma; si también lo dijeron Escalona y su hermano Yoel; si dijeron que la discusión fue porque Daniel quería tocar música para esperar la llegada del niño Jesús; Si el adolescente dijo que había sido Daniel; si también el mayor de edad dijo que había; no, no le conseguimos ningún arma de fuego; si revisamos el sitio donde supuestamente había lanzado el arma pero no la conseguimos; si había sangre en el sitio; si un charco sangre; si el dijo que lo había herido el que había sido él; si el pudo hablar; si él mismo dijo que él era Daniel; no él si no tenia manchas de sangre en ninguna parte; ; si Daniel se encontraba detrás de mi persona. Es todo, cesó. En este estado el Tribunal le indica al Alguacil de la sala que manifieste si se encuentra algún otro testigo en la sala de testigos. A lo que manifestó: No, ciudadana Juez no hay más testigos, es todo.

SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
De seguida el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público. Quien expuso: Ciudadana Juez esta representación Fiscal le hace del conocimiento que a pesar que la fiscalia citó a los testigos promovidos los mismos no asistieron, por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Adjetivo, solicito que los mismos sean compelidos por la fuerza pública y consigno en este acto las citaciones realizadas a los mismos, asimismo solicito que sean citados a través de los funcionarios que acaban de declarar en este acto, toda vez que los mismos están adscritos en lugar donde viven los testigos, Esta Fiscalía quiere hacer constar que hasta la presente fecha le ha sido imposible localizar a los testigos del hecho, por lo que consigno ante esta sala constancia de las citaciones libradas por esta fiscalía a los fines de que comparecieran los testigos siendo infructuosa su comparecencia”. Es todo, cesó. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa a los fines de que diga si tiene alguna objeción, a lo que respondió: No la defensa no tiene objeción alguna, es todo”.

CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.-
Posteriormente en fecha 13 de Julio del año en curso, fecha fijada para que tuviese lugar la continuación del juicio oral y público, no sin antes explicar a las partes que se había dado cumplimiento a citar a través de la fuerza pública a los ciudadanos: GOMES DOS SANTOS NOE, JUNIOR ENRIQUE ESCALONA ESCALONA, JOAN DAVID ESCALONA ESCALONA, ALFREDO ABREU, NICOLAS GONZALEZ, SANTANA ESTERNTTINO, JOSE QUERECUTO, JOSE MEDINA, ALEXANDER ROSARIO y MIGUEL BOLIVAR, todo de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar los ciudadanos: SANTINO STERRANTINO COCHE y GOMEZ DOS SANTOS NOE.

TESTIGO QUE DEPUSIERON EN ESTE ACTO

El ciudadano SANTINO STERRANTINO COCHE, titular de la cedula de identidad Nº 6.867.723, de profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa juramentación y lectura por secretaria del artículo 245 del Código Penal, quien en calidad de funcionario manifestó entre otras cosas las siguientes:” Ese día yo estaba como jefe de Guardia, recibí la llamada que había una persona sin vida y como era en el junquito, ellos nos enviaron las actuaciones”, es todo, cesó. Se deja constancia que no fue interrogado por el Ministerio Público ni la defensa. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó:” Esta defensa considera que la declaración del funcionario no debe ser tomado en cuenta ya que en los medios de pruebas promovidos por la fiscalia no fue nombrado”, es todo, cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal, quien manifestó:” esta promovido ya que suscribe la trascripción de novedades, mas no me imagino que por error material no fue promovido como para rendir el testimonio”, es todo, cesó.

De seguidas es llamado a declarar el ciudadano GOMEZ DOS SANTOS NOE, titular de la cedula de identidad Nº 81.706.462, de profesión u oficio Agricultor, previa juramentación y lectura por secretaria del artículo 242 del Código Penal, quien en calidad de testigo manifestó entre otras cosas las siguientes:” Yo estaba durmiendo era como la una de la madrugada del 24, me avisan que habían dos personas peleando y uno estaba apuñaleado, y en eso llamo a los bomberos y la policía”, es todo, cesó.
Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas las siguientes:” Me aviso Júnior; que me parara que el señor se murió; en ese momento Júnior me dijo que estaban peleando no recuerdo el nombre; fui a mi casa para llamar; fui a ver y vi que estaba apuñaleado, estaban el señor de los hechos, el apuñaleado; el señor de los hechos supuestamente el que le dio la apuñaleada; los testigos fueron Júnior y su hermano, no se como se llama; Júnior y el hermano siguieron trabajando conmigo por un tiempo luego se retiraron porque me imagino que le pagaban en otro lugar mas; ellos no tenían rastro de sangre; yo llame a los bomberos para llevarlo al hospital, llego la policía primero y se llevo al hospital del Junquito; el llego vivo al hospital; no dijo nada; detienen al señor de los hechos porque el testigo dijo que fue él; tenía sangre porque estaba peleando con el difunto; no me di cuenta si estaba herido; el se entrego a la policía”, es todo, cesó.
De seguida es interrogado por la defensa quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas las siguientes:” Si llegue al sitio; no dijo quien lo hirió; el estaba en el piso tirado, estaba tomado; había sangre en el sitio; la policía le pregunto creo que por eso lo detienen a Oscar; no le vi arma; ellos eran buenos trabajadores, creo que fue por los tragos”, es todo, cesó. Acto seguido se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas y se abre el lapso de conclusiones.
CONCLUSIONES.-
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien manifestó:” Ciudadana Juez y escabinos, lamentablemente como han observado en este acto y en el anterior contamos solo con la presencia de los funcionarios que practicaron el procedimiento, y el testimonio del señor que es el propietario de la parcela donde ocurren los hechos, se cito a los médicos forenses, al patólogo, para que ratifiquen con su testimonio las experticias, lamentablemente no comparecieron, por lo que evidentemente para los efectos no existe un occiso por lo que no quedo demostrado la responsabilidad del hoy acusado, por lo que solicito como parte de buena fe se dicte una sentencia absolutoria a favor del ciudadano OSCAR MOLINA YEPEZ”, es todo, cesó.
Acto seguido toma la palabra la defensa quien manifestó:” esta defensa se adhiere a la solicitud de la fiscalia, a los fines de no caer en contradicción, los médicos forenses y patólogos no comparecieron al juicio, por lo que no se comprobó que existe un muerto, por lo que solicitó se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”, es todo, ceso.
Acto seguido se le impone al acusado, nuevamente del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica de Venezuela, quien manifestó no desear declarar, es todo, cesó.


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos: que efectivamente en fecha 25-12-03, cuando aproximadamente a las 2:05 horas de la mañana, se cometió un hecho punible que fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RAMON DE JESUS CASTILLO, hechos por los cuales el ciudadano: OSCAR MOLINA YÉPEZ, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretándose el procedimiento ordinario, en fecha 25-12-03, toda vez que el prenombrado acusado en fecha 25-12-03, cuando aproximadamente a las 2:05 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Atención Ciudadana en el Junko, de la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, cuando se encontraban aparcados en el Modulo Policial el Junquito, fueron abordados por un ciudadano que quedó identificado como GOMEZ DOS SANTOS NOE, quien les informó ser el propietario de la parcela El Tiburón situada en Km. 23 de la misma Parroquia, quien además señaló que a eso de la una y treinta horas de la mañana, cuando se encontraba durmiendo unos obreros lo llamaron diciéndoles que OSCAR le había dado una puñalada a JESUS, al escuchar esto salió corriendo a la pieza y pudo observar que JESUS tenía una herida cortante en el pecho del lado izquierdo, trasladándose los funcionarios al lugar de los hechos en compañía de dicho ciudadano, donde al llegar en una de las habitaciones observaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía un short tipo Jean de color azul sin camisa, quien presentaba una herida punzo penetrante, a nivel del pecho del lado izquierdo, a quien le preguntaron quien le había causado esa herida, respondiendo que había sido DANIEL, e inmediatamente la comisión se entrevisto con un adolescente que se encontraba en el lugar de nombre JUNIOR ENRIQUE ESCALONA, quien informó que en horas de la noche del día 24-12-03, él se encontraba en una de las piezas de la parcela del señor Gómez Noe, en compañía de JESUS y se presentó DANIEL, con una botella de licor y un pipote y le dice a JESUS que se pusiera a tocar y cantar, JESUS agarro la botella se tomo un trago y DANIEL se puso a tocar con el pipote, luego DANIEL le dice a JESUS que tocara el pipote y este le dijo que no, que mas bien tenía que dormir porque tenían que trabajar, entonces DANIEL agarro un palo y comenzó a golpear a JESUS, después JESUS le quito el palo y le dio por la cabeza a Daniel y Daniel saco un cuchillo y le dio una puñalada a JESUS, causándole la herida y luego salió corriendo, en eso el salió a darle aviso a su hermano ESCALONA JOAN DAVID, a su compañero y a los propietarios de la parcela, escuchada esa versión los funcionarios policiales procedieron a indagar quien era DANIEL, señalando las personas a un ciudadano de piel blanca contextura delgada, que se encontraba en el lugar como el mismo que le había ocasionado la herida punzo penetrante al otro ciudadano, le practicaron la retención preventiva quedando identificado como OSCAR ENRIQUE MOLINA YEPEZ, trasladaron al herido al Hospital El Junquito donde le diagnosticaron herida punzo penetrante a nivel de tórax lateral izquierdo falleciendo momentos después. Fundamento la acusación presentada en el hecho cierto de que el pasado 24-12-03, el hoy acusado se apersono en la parcela El Tiburón, donde se encontraba el hoy occiso, quien respondía al nombre de RAMON DE JESUS CASTILLO, en compañía del adolescente JUNIOR ENRIQUE ESCALONA, invitando al occiso a tomarse una botella de ron, a cantar y a tomar el tambor, procediendo en virtud de la negativa de éste a tomar un listón y golpearlo, que al lograr el ciudadano RAMON DE JESUS CASTILLO, quitarle el listón al acusado mencionado en actas como DANIEL, éste procedió a sacar de su pantalón un cuchillo con el cual le ocasionó una herida en el tórax del lado izquierdo, hechos que fueron presenciados por el adolescente JUNIOR ESCALONA. Ahora bien en relación a las exposiciones de los funcionarios policiales ciudadanos: MARTINÉZ FIGUEROA JUAN REINALDO, expuso: El día 25-12-03, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos aparcados en el Modulo Policial el Junquito, fuimos abordados por un ciudadano que quedó identificado como GOMEZ DOS SANTOS NOE, quien les informó ser el propietario de la parcela El Tiburón situada en Km. 23 de la misma Parroquia, quien además señaló que a eso de la una y treinta horas de la mañana, cuando se encontraba durmiendo unos obreros lo llamaron diciéndoles que Daniel le había dado una puñalada a JESUS, al escuchar esto salió corriendo a la pieza y pudo observar que JESUS tenía una herida cortante en el pecho del lado izquierdo, nos trasladamos al lugar de los hechos en compañía de dicho ciudadano, donde al llegar en una de las habitaciones observaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía un short tipo Jean de color azul sin camisa, quien presentaba una herida punzo penetrante, a nivel del pecho del lado izquierdo, a quien le preguntaron quien le había causado esa herida, respondiendo que había sido DANIEL, nos entrevistamos con un adolescente que se encontraba en el lugar de nombre JUNIOR ENRIQUE ESCALONA, quien informó que en horas de la noche del día 24-12-03, él se encontraba en una de las piezas de la parcela del señor Gómez Noe, en compañía de JESUS y se presentó DANIEL, con una botella de licor y un pipote y le dice a JESUS que se pusiera a tocar y cantar, JESUS agarro la botella se tomo un trago y DANIEL se puso a tocar con el pipote, luego DANIEL le dice a JESUS que tocara el pipote y este le dijo que no, que mas bien tenía que dormir porque tenían que trabajar, entonces DANIEL agarro un palo y comenzó a golpear a JESUS, después JESUS le quito el palo y le dio por la cabeza a Daniel y Daniel saco un cuchillo y le dio una puñalada a JESUS, causándole la herida y luego salió corriendo, en eso el salió a darle aviso a su hermano ESCALONA JOAN DAVID, a su compañero y a los propietarios de la parcela, procedieron a indagar quien era DANIEL, señalando las personas a un ciudadano de piel blanca contextura delgada, que se encontraba en el lugar como el mismo que le había ocasionado la herida punzo penetrante al otro ciudadano, le practicamos la retención preventiva quedando identificado como OSCAR ENRIQUE MOLINA YEPEZ, trasladaron al herido al Hospital El Junquito donde le diagnosticaron herida punzo penetrante a nivel de tórax lateral izquierdo falleciendo momentos después. Por otra parte el ciudadano: GOMÉS VILLACRES LEONARDO ALBERTO, Cuando nos encontrábamos en el Modulo Policial el Junquito, fuimos abordados por un ciudadano que quedó identificado como GOMEZ DOS SANTOS NOE, quien nos informó ser el propietario de la parcela, quien señaló que a eso de la una y treinta horas de la mañana, cuando se encontraba durmiendo unos obreros lo llamaron diciéndoles que Daniel le había dado una puñalada a JESUS, al escuchar esto salió corriendo a la pieza y pudo observar que JESUS tenía una herida cortante en el pecho del lado izquierdo, nos trasladamos al lugar de los hechos en compañía de dicho ciudadano, donde al llegar en una de las habitaciones observaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía un short tipo Jean de color azul sin camisa, quien presentaba una herida punzo penetrante, a nivel del pecho del lado izquierdo, a quien le preguntaron quien le había causado esa herida, respondiendo que había sido DANIEL, nos entrevistamos con un adolescente que se encontraba en el lugar de nombre JUNIOR ENRIQUE ESCALONA, quien informó que en horas de la noche del día 24-12-03, él se encontraba en una de las piezas de la parcela del señor Gómez Noe, en compañía de JESUS y se presentó DANIEL, con una botella de licor y un pipote y le dice a JESUS que se pusiera a tocar y cantar, JESUS agarro la botella se tomo un trago y DANIEL se puso a tocar con el pipote, luego DANIEL le dice a JESUS que tocara el pipote y este le dijo que no, que mas bien tenía que dormir porque tenían que trabajar, entonces DANIEL agarro un palo y comenzó a golpear a JESUS, después JESUS le quito el palo y le dio por la cabeza a Daniel y Daniel saco un cuchillo y le dio una puñalada a JESUS, causándole la herida y luego salió corriendo, en eso el salio a darle aviso a su hermano ESCALONA JOAN DAVID, a su compañero y a los propietarios de la parcela, procedieron a indagar quien era DANIEL, señalando las personas a un ciudadano de piel blanca contextura delgada, que se encontraba en el lugar como el mismo que le había ocasionado la herida punzo penetrante al otro ciudadano, le practicamos la retención preventiva quedando identificado como OSCAR ENRIQUE MOLINA YEPEZ, trasladaron al herido al Hospital El Junquito donde le diagnosticaron herida punzo penetrante a nivel de tórax lateral izquierdo falleciendo momentos después.. La concatenación lógica de los dos elementos probatorios antes indicados produce plena convicción en quien decide de la realización del procedimiento policial
Ahora bien, luego de oída la exposición realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, así como, lo manifestado por la Defensa, y no habiéndose traído al juicio ningún medio probatorio que pudiera determinar si quiera el suceso de cierto de los hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno, respecto al ciudadano acusado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
La declaración del ciudadano GOMEZ DOS SANTOS NOE, titular de la cedula de identidad Nº 81.706.462, quien expuso:” Yo estaba durmiendo era como la una de la madrugada del 24, me avisan que habían dos personas peleando y uno estaba apuñaleado, y en eso llamo a los bomberos y la policía”, es todo, cesó, y a preguntas de la defensa contesto, Si llegue al sitio; no dijo quien lo hirió; el estaba en el piso tirado, estaba tomado; había sangre en el sitio; la policía le pregunto creo que por eso lo detienen a Oscar; no le vi arma; ellos eran buenos trabajadores, creo que fue por los tragos” En virtud de lo antes expuesto este testimonio se desestima, por cuanto no presenció los hechos, por lo cual estamos ventilando dicho juicio oral y público.
Amen que el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado: OSCAR MOLINA YEPEZ, en los hechos inicialmente imputado. En virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la Buena fe, optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano: OSCAR MOLINA YÉPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
En consecuencia, subsiste la versión de los hechos suministrada por los funcionarios aprehensores, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad del acusado.
Lo cual conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales cuando señala la sentencia:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”.

Por lo que como consecuencia de lo antes narrado, a criterio de quien decide durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver por unanimidad al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.



IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano: OSCAR ENRIQUE MOLINA YEPEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural del Sabana de Mendoza Estado Trujillo, portador de la cédula de identidad número V-12.044.190, nacido en fecha 24-10-69, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de ANA GRACIELA YÉPEZ (v) y JOSÉ MOLINA (v), residenciado Sabana de Mendoza Barrio 5 de Julio casa 23 sector La Juventud, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA del ciudadano: OSCAR ENRIQUE MOLINA YÉPEZ, en lo que respecta a los hechos objeto del presente juicio, ordenándose su inmediata libertad, la cual se hará efectiva directamente desde la sala de juicio
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 254 de la Constitución Nacional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al Ministerio Público del pago de costas procésales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE JUICIO, SUPLENTE ESPECIAL



DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA



LOS ESCABINOS



BLANCO PEÑA LUIS ENRIQUE



MILANO VIUR IVAN






LA SECRETARIA DE JUICIO



ABG. ONEIDA LOPEZ