REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000194
ASUNTO : WP01-P-2005-000194

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
FISCAL: DR. JULIO BONETT
SECRETARIA: ABG. ONEIDA LOPEZ
IMPUTADO (S): PEREZ VASQUEZ JUNA ANTONIO
DEFENSA: DRA. ELENA TOVAR DE GRECO


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado: PEREZ VASQUEZ JUAN ANTONIO, quien dijo de nacionalidad española, natural de Almeria-Andalucía, nacido en fecha 15/07/1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Consuelo Vázquez López (v) y Juan Pérez González (v), residenciado en: Calle Miguel de Unamuno, N° 12, Primero D- Almeria-Anda Lucía., Portador del pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° AB784764, asistido por su defensora pública DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Julio de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 19 de Julio de 2005, el DR. JULIO BONETT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Presento en este acto al ciudadano Pérez Vázquez Juan Antonio, portador del pasaporte N° AB784764, de nacionalidad española, quien pretendía abordar el vuelo N° 535, de la aerolínea Lufthansa, con ruta Caracas-Frankfurt-Zurich, el cual tenía en su poder una (01) maleta pequeña, tipo aeromoza, de plástico de color negro, marca United Colors Of Benetton, con tres (03) asas y dos (02) ruedas para el transporte sistema de seguridad de tres (03) dígitos, dentro de la cual se encontraron prendas de vestir de caballero, así como también oculto a manera de doble fondo en cada una de las tapas en envoltorios de color negro confeccionado en plástico transparente contentivo de una especie de pasta de color negro, de olor fuerte y penetrante, presunta droga, para un total de dos (2) envoltorios. Presento en éste Acto los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Acta Policial de fecha 30 de Enero de 2005, suscrita por el Distinguido GN MOLINA NIÑO GERSON y cabo Segundo BRAVO SILVA BENCIO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, donde consta modo, tiempo y lugar de detención del hoy acusado. SEGUNDO: Acta Policial de Revisión de Equipajes de fecha 30 de Enero de 2005, suscrita por el Distinguido GN MOLINA NIÑO GERSON y cabo Segundo BRAVO SILVA BENCIO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, donde consta modo, tiempo y lugar de la localización de la sustancia incautada en el equipaje. TERCERO: Con el Pasaporte de la Comunidad Europea No.- AB784764, de nacionalidad Española, a nombre del Ciudadano PEREZ VASQUEZ JUAN ANTONIO. CUARTO: Con el Boleto Aéreo No.- 0758346561689 de la Aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-ZURICH a nombre del acusado. QUINTO: Con el Electronic Ticket Record, de fecha 30 de Enero del 2005, perteneciente a la Línea Aérea LUFTHANSA. SEXTO: Con los resultados de la Experticias Químicas realizada por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en el que se determina el tipo, pureza y peso de la sustancia incautada. TESTIMONIALES: PRIMERO: Con el testimonio del Distinguido GN MOLINA NIÑO GERSON y cabo Segundo BRAVO SILVA BENCIO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, quines actuaron en el procedimiento. SEGUNDO: Con el testimonio de los Ciudadanos GONZALEZ LOVERA HENRY JOSE y RICHARD ARTURO GONZALEZ, quienes sirvieron de testigos presénciales del procedimiento policial en el cual resultó detenido el hoy acusado. Por todo lo antes expuesto precalificó los hechos por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente. Es Todo”.
El imputado PEREZ VASQUEZ JUAN ANTONIO, expuso: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito al Tribunal me imponga la menor pena posible”, es todo. Cesó.

De seguidas se le cede la palabra a la defensa pública Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, a los fines de que exponga, quien lo hizo en los siguientes términos: “ Quiero solicitar a este Tribunal que nos vamos acoger al principio de oportunidad contemplado en el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, como es el procedimiento de Admisión de hechos, de igual forma le pido también al Tribunal que estudie la posibilidad de desaplicar dicha norma atendiendo a la buena conducta predelictual de mi defendido ya que este caso afecta a la sociedad también afecta a la Juventud, que es utilizada por organizaciones de trafico de droga es todo”
Quien aquí decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la abogado Defensora Pública, Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, así como, la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, los cuales efectuaron la aprehensión, ciudadanos: Distinguido GN. MOLINA NIÑO GERSON y cabo Segundo BRAVO SILVA BENCIO, de los Ciudadanos GONZALEZ LOVERA HENRY JOSE y RICHARD ARTURO GONZALEZ, quienes fueron testigos presénciales del hecho. Las declaraciones de los expertos YEPEZ EDLLUZ y TORO VIELMA ADCHELL, adscritos al adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la droga incautada, específicamente COCAINA, con un peso de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (1.381,04), con una pureza de promedio 79%.
Con la experticia química de la sustancia incautada, signada con el Nº CO-LC-DQ-05/0104, practicada a la Sustancia Incautada al acusado PEREZ VASQUEZ JUAN ANTONIO; con el acta policial de aprehensión y de revisión corporal y de equipajes, de fecha 19 de Julio de 2005, suscrita tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento; Con el Pasaporte de la Comunidad Europea No.- AB784764, de nacionalidad Española, a nombre del Ciudadano PEREZ VASQUEZ JUAN ANTONIO, Con el Boleto Aéreo No.- 0758346561689 de la Aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-ZURICH a nombre del acusado, con el Electronic Ticket Record, de fecha 30 de Enero del 2005, perteneciente a la Línea Aérea LUFTHANSA.
Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se puede llegar a la conclusión que fue el ciudadano: Pérez Vázquez Juan Antonio, portador del pasaporte N° AB784764, de nacionalidad española, quien pretendía abordar el vuelo N° 535, de la aerolínea Lufthansa, con ruta Caracas-Frankfurt-Zurich, el cual tenía en su poder una (01) maleta pequeña, tipo aeromoza, de plástico de color negro, marca United Colors Of Benetton, con tres (03) asas y dos (02) ruedas para el transporte sistema de seguridad de tres (03) dígitos, dentro de la cual se encontraron prendas de vestir de caballero, así como también oculto a manera de doble fondo en cada una de las tapas en envoltorios de color negro confeccionado en plástico transparente contentivo de una especie de pasta de color negro, de olor fuerte y penetrante, presunta droga, donde todos los lados de la misma internos (superior, inferior y laterales) presenta adherida una sustancia de color gris, aspecto de polvo compactado y olor penetrante, y dentro de la misma se encontraba envuelta en material sintético. Droga que al efectuarse la respectiva experticia química resulto con un peso neto total de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (1.381,04), con una pureza de promedio 79%. Dicha experticia química de la sustancia incautada, se encuentra signada con el Nº CO-LC-DQ-05/0104.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado PEREZ VASQUEZ JUAN ANTONIO al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano: PEREZ VASQUEZ JUAN ANTONIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado PEREZ VASQUEZ JUAN ANTONIO.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo a nombre del acusado PEREZ VASQUEZ JUAN ANTONIO, de la de la Aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-ZURICH, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: PEREZ VASQUEZ JUAN ANTONIO, quien dijo de nacionalidad española, natural de Almeria-Andalucía, nacido en fecha 15/07/1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Consuelo Vázquez López (v) y Juan Pérez González (v), residenciado en: Calle Miguel de Unamuno, N° 12, Primero D- Almeria-Anda Lucía., Portador del pasaporte de la Comunidad Europea (España) N° AB784764, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena al penado a la expulsión del Territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo a nombre del acusado, de la de la Aerolínea LUFTHANSA, con ruta CARACAS-FRANKFURT-ZURICH, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 30-01-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO, SUPLENTE

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.

LA SECRETARIA DE JUICIO,


ABG. ONEIDA LOPEZ

MERS.mers.