REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de julio de 2005
195° y 146°
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: JOSE MANUEL DA COSTA ARSENICO, Embajador de Portugal, acreditado en nuestro país, en la Avenida Eugenio Mendoza cruce con calle José Ángel Lamas, torre La Castellana, piso 3, Urbanización La Castellana, Caracas, mediante el cual solicita a este Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo siguiente: “En el ámbito del proceso WP01-P-2004-000633, que siguen en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, tengo el honor de solicitar a Usted, en nombre de la República Portuguesa, que se digne a autorizar que el ciudadano: LUIS FERNANDO NUNES DOS SANTOS, que se encuentra detenido preventivamente, en prisión domiciliaria, aguarde juicio en libertad condicional, en Portugal.
En la eventualidad de que Usted se digne acceder a la petición en aprecio, el gobierno de la República Portuguesa se compromete a asegurar la venida del ciudadano portugués LUIS FERNANDO NUNES DOS SANTOS, se compromete frente al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a fin de presentarlo a juicio………..”
PRIMERO:
DE LOS HECHOS:
En el presente caso, en fecha 23 de Octubre de 2004, fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional el ciudadano LUIS FERNANDO NUNES DOS SANTOS y presentado por ante el Tribunal y recibido por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Octubre de 2004, decretándose la privación judicial de libertad al prenombrado ciudadano por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 251, numerales 1°, 2° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2°, ejusdem.
En fecha 03 de febrero de 2005 fue presenta de nuevo la presente acusación, por cuanto a la apertura del presente juicio oral y público de fecha 31 de enero de 2005, las partes alegaron defectos de forma y este Tribunal ordenó la subsanación de dichos defectos, aplicando por vía supletoria la regla prevista en el numeral 1° del artículo 330 de la ley adjetiva penal, ratificando así el Ministerio Público, para el ciudadano: LUIS FERNANDO NUNES DOS SANTOS, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO:
DEL DERECHO.
Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.”
Articulo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
“Articulo 335 El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
ARTÍCULO 10.-Respeto a la dignidad humana.
“En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.....”
ARTÍCULO 11. TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL.
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”
ARTÍCULO 108. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
4.-Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
10.- Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes”.
CAPITULO III. DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA.-
“El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.-La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.-La magnitud del daño causado.........Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..........”
A tal efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso de marras:
En fecha 25 de Octubre de 2004, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano LUIS FERNANDO NUNES DOS SANTOS, donde a solicitud del Ministerio Público se decretó la privación de libertad, de conformidad por encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 251, numerales 1°, 2° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2°, ejusdem, facultad esta que le ha sido conferida a dicho funcionario la Constitución de nuestra República y demás leyes, como titular de la acción penal.
En fecha 28 de noviembre de 2004, se presentó formal acusación por el Ministerio Público, siendo reformada la misma en fecha 03 de febrero de 2005, la presente acusación, por cuanto a la apertura del presente juicio oral y público de fecha 31 de enero de 2005, las partes alegaron defectos de forma y este Tribunal ordenó la subsanación de dichos defectos, aplicando por vía supletoria la regla prevista en el numeral 1° del artículo 330 de la ley adjetiva penal, ratificando así el Ministerio Público, para el ciudadano: LUIS FERNANDO NUNES DOS SANTOS, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En fecha- 22 de Diciembre de 2004, este Tribunal acordó una medida cautelar de las previstas en el artículo 256, en sus ordinales 1º, 4º, y 9° y 264 el Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene, específicamente en la Avenida Las Colonia, Residencias Alavila, PH 1-A, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, con apostamiento durante las 24 horas del día de dos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio de Baruta la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Medida esta que fue acordada por este Juzgado, en virtud de que el prenombrado acusado presenta enfermedad en la piel (PSORIASIS), garantizando así el derecho de salud, lo que se traduce en el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan.
Asimismo existiendo una acusación por parte del Ministerio Público, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que rige la materia, el cual contempla una sanción de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, amén que este Juzgado no ha aperturado el juicio oral y público, motivo por el cual por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLARA SIN LUGAR el pedimento formulado por el ciudadano: JOSE MANUEL DA COSTA ARSENICO. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO:
DISPOSITIVA:
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por el ciudadano: JOSE MANUEL DA COSTA ARSENICO, por cuanto el acusado: LUIS FERNANDO NUNES DOS SANTOS, ha sido acusado por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , el cual contempla una sanción de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, presumiéndose el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notiquise y cúmplase lo aquí ordenado.
LA JUEZ, SUPELENTE ESPECIAL
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA
ABG. ONIEDA LOPEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA LOPEZ
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2004-000633
ASUNTO ANTIGUO : 3U-871-04
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