REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 08 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-0000388
ASUNTO ANTIGUO : 3U-889-05


JUEZ : MARIA ESTHER ROA SILVA
FISCAL : DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ONEIDA LOPEZ
IMPUTADA : ROSA MARIA MANRIQUE MANRIQUE
DEFENSA : DR. JESUS NOGUERA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada: ROSA MARIA MANRIQUE MANRIQUE, quien es de nacionalidad española, natural de Ortuella Bilbao, de 48 años, de estado civil soltero, Profesión u oficio cocinera, hija de JULIO MANRIQUE y EMILIA MANRIQUE, residenciada en Soloqueche, izquierda Bilbao, España, titular del pasaporte Español N° Q844164, asistida por su Defensor Público DR. JESUS NOGUERA, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de junio de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 28 de junio de 2005, el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, expuso: “El Ministerio Público presente en este acto, acusación formal en contra de la ciudadana ROSA MARIA MANRIQUE MANRIQUE, ya que la misma fue aprendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Maiquetía, el día 27 de Febrero de 2005, se encontraban de servicio en el sótano a American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo por la maquina de rayos X, cuando observaron un equipaje con unas sombras no comunes, por lo que procedieron a solicitar al dueño del equipaje a través del jefe de seguridad de AWA, procediendo a bajar a una ciudadana quien quedo identificada con el nombre de MANRIQUE MANRIQUE ROSA MARIA, quien pretendía abordar el vuelo 0461 de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS- PARIS- BILBAO, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de tres ciudadanos JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ Y ARIANLI DEL VALLE GARCIA, seguidamente en compañía de los testigos fueron trasladados al comando, y se procedió a la revisión corporal y de equipaje, en la revisión del equipaje con las siguientes características maleta grande, confeccionada en fibra de vidrio de color azul, eléctrico, marca AIRLINES, con dos ruedas para el transporte sistema de seguridad de tres dígitos, con una placa metálica en la parte delantera donde se puede leer AIRLINES, con tres asas para el transporte y cuatro ticket, un primer ticket con la inscripción EQUIPAJE EN CONEXIÓN AEROPOSTAL, en la parte posterior con la inscripción en tinta azul, NOMBRE MANRIQUE, ORIGEN: LIMA, CCS, DESTINO CDG-BIO-AF0461, FECHA 27-02-05, el segundo ticket con la inscripción AEROPOSTAL VH-SEG 009938; el tercer ticket con la inscripción AIR FRANCE MANRIQUE ROSA MAR, AF310404; AF 5960; AF 461 y el cuarto ticket con la inscripción AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, SIENTA LA DIFERENCIA y que al reverso se lee ROSA MA. MANRIQUE, VH921, SOLOCUECHE, N° 2-5, IZQ. BILBAO, BILBAO-ESPAÑA. 665254633, dentro del cual se encontró prendas de vestir y objetos de uso personal femenino, así como también en la parte posterior de la maleta oculta detrás de una capa de fibra de vidrio, al perforarla se observo una capa de madera, dentro de la cual se encontró un envoltorio en toda la base de la maleta, confeccionado con cinta adhesiva de color gris, cinta de color marrón, y luego un plástico transparente el cual contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por tales razones la conducta desplegada por la ciudadana se enmarca dentro del tipo penal de Trasporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la ley especial que rige la materia, en base a lo antes planteado ofrezco como medios de pruebas: TESTIMONIALES.1.-Los Testimonios de los funcionarios aprehensores ASTROS RAMIREZ DANIELA Y MOLINA NIÑO GERSON, de los Ciudadanos JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ Y ARIANLI DEL VALLE GARCIA, quienes fueron testigos presénciales del hecho; de los Expertos EDILUZ YEPEZ BENITEZ Y MARIEL DAUTANT COTUA, quienes practicaron la Experticia Química a la Sustancia Incautada, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio; 2.- LAS DOCUMENTALES:1.- Acta policial de fecha 27-02-05; UN (01) Pasaporte de la Unión europea España Nº Q844164, a nombre de la ciudadana: ROSA MARIA MANRIQUE MANRIQUE;2.- Boleto Aéreo perteneciente a las Líneas AIR FRANCE, AEROPOSTAL, nombre de la Ciudadana acusada; 3.-La Experticia Química Nº CO-LC-DQ-05/0150 de fecha 04-03-05, practicada a la Sustancia Incautada a la acusada de autos, las cuales solicito que sean admitidas. Por ultimo solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente, es todo”. Quien aquí decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el abogado Defensor Público, así como, la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de funcionarios aprehensores: ASTROS RAMIREZ DANIELA Y MOLINA NIÑO GERSON, y las testimoniales de los Ciudadanos: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ Y ARIANLI DEL VALLE GARCIA, quienes fueron testigos presénciales del hecho; con las declaraciones de los Expertos EDILUZ YEPEZ BENITEZ Y MARIEL DAUTANT COTUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, quienes practicaron, la experticia a la droga incautada, específicamente CLORHIDRATO DE COCAINA.
Con la experticia química de la sustancia incautada, signada con el Nº CO.LC.DQ-05/150, practicada a la Sustancia incautada, quienes practicaron la Experticia Química a la Sustancia, todos ellos plenamente identificados en el escrito acusatorio, e incautada a la ciudadana: ROSA MARIA MANRIQUE MANRIQUE, con el acta policial de aprehensión y de revisión corporal y de equipajes, de fecha 27 de Febrero de 2005, suscrita tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos del procedimiento; con el pasaporte de la República de la Unión Europea España, signada con el Nº Q844164, a nombre de la Ciudadana: ROSA MARIA MANRIQUE MANRIQUE, con los Boletos Aéreos pertenecientes a las Línea Aéreas AEROPOSTAL Y AIR FRANCE, nombre de la ciudadana acusada.
Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se puede llegar a la conclusión que fue la ciudadana: ROSA MARIA MANRIQUE MANRIQUE, la persona que en fecha 27 de febrero de 2005, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el sótano a American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el chequeo por la maquina de rayos X, cuando observaron un equipaje con unas sombras no comunes, por lo que procedieron a solicitar al dueño del equipaje a través del jefe de seguridad de AWA, procediendo a bajar a una ciudadana quien quedo identificada con el nombre de MANRIQUE MANRIQUE ROSA MARIA, quien pretendía abordar el vuelo 0461 de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS- PARIS- BILBAO, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de tres ciudadanos JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ Y ARIANLI DEL VALLE GARCIA, seguidamente en compañía de los testigos fueron trasladados al Comando, y se procedió a la revisión corporal y de equipaje, en la revisión del equipaje se detectó con las siguientes características: maleta grande, confeccionada en fibra de vidrio de color azul, eléctrico, marca AIRLINES, con dos ruedas para el transporte sistema de seguridad de tres dígitos, con una placa metálica en la parte delantera donde se puede leer AIRLINES, con tres asas para el transporte y cuatro ticket, un primer ticket con la inscripción EQUIPAJE EN CONEXIÓN AEROPOSTAL, en la parte posterior con la inscripción en tinta azul, NOMBRE MANRIQUE, ORIGEN: LIMA, CCS, DESTINO CDG-BIO-AF0461, FECHA 27-02-05, el segundo ticket con la inscripción AEROPOSTAL VH-SEG 009938; el tercer ticket con la inscripción AIR FRANCE MANRIQUE ROSA MAR, AF310404; AF 5960; AF 461 y el cuarto ticket con la inscripción AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, SIENTA LA DIFERENCIA y que al reverso se lee ROSA MA. MANRIQUE, VH921, SOLOCUECHE, N°2-5, IZQ. BILBAO, BILBAO-ESPAÑA. 665254633, dentro del cual se encontró prendas de vestir y objetos de uso personal femenino, así como también en la parte posterior de la maleta oculta detrás de una capa de fibra de vidrio, al perforarla se observo una capa de madera, dentro de la cual se encontró un envoltorio en toda la base de la maleta, confeccionado con cinta adhesiva de color gris, cinta de color marrón, y luego un plástico transparente el cual contenía en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, (CLORHIDRATO DE COCAINA)
a la cual se le practicó la prueba de orientación con un DRUG-ID II, dando positivo para COCAINA. Droga que al efectuarse la respectiva experticia química resulto con un peso neto total CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (4905,4g), con una pureza de (91.7 %).

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público, la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana: MANRIQUE MANRIQUE ROSA MARIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por la acusada los hechos objeto del proceso, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada: ROSA MARIA MANRIQUE MANRIQUE.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo a nombre de la acusada, de la línea aérea Boleto Aéreo perteneciente a las Líneas AIR FRANCE, AEROPOSTAL, para la ruta CARACAS- PARIS- BILBAO, que le fuera incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana: ROSA MARIA MANRIQUE MANRIQUE, quien es de nacionalidad española, natural de Ortuella Bilbao, de 48 años, de estado civil soltero, Profesión u oficio cocinera, hija de JULIO MANRIQUE y EMILIA MANRIQUE, residenciada en Soloqueche, izquierda Bilbao, España, titular del pasaporte Español N° Q844164, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a la penada a la expulsión del Territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo a nombre de la acusada, de la línea aérea AIR FRANCE, AEROPOSTAL, para la ruta CARACAS- PARIS- BILBAO, que le fuera incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido la acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07 de Julio de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los OCHO (08) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO, SUPLENTE

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.

LA SECRETARIA DE JUICIO,


ABG. ONEIDA LOPEZ

MERS.mers.