REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO


Macuto 01 de Julio de 2005

Corresponde a este Tribunal resolver sobre el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano HUSSEIN LUIS GONZALEZ OROPEZA asistido por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, donde señalan presuntas vulneraciones a normas de carácter Constitucionales y Legales, sindicando como presuntos agraviantes a los ciudadanos OMAR GUILLEN, ROMULO HERRERA y ANA MARIA DIAZ; luego de un exhaustivo análisis y luego de considerar el contenido de las actas este Tribunal Unipersonal de Juicio actuando en Sede Constitucional para decidir Observa:

HISTORICO

Se evidencia, que existe recurso extraordinario de Amparo, donde aparece como agraviado el ciudadano HUSSEIN LUIS GONZALEZ OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad No 15.026.856 y donde el Accionante alude vulneración de garantías y derechos de rango Constitucional y Legal, presta atención el decisor que la reciente solicitud llega a este Juzgado en cognición de la declinatoria hecha por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Jurisdicción, donde el resultado de la misma fue la aceptación de competencia por parte de este Juzgado en fecha 29/06/05 atendiendo a lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha ocasión, esta Instancia Constitucional acordó Despacho Saneador conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apegados igualmente al contenido Jurisprudencial de la Sala Constitucional (Vinculante) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/00 con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA.
Ahora bien, corresponde determinar a ciencia cierta la competencia funcional para conocer del presente recurso especialísimo, ello en razón, aún y cuando, en el dispositivo proferido en fecha 29/06/05 se explicó dicha situación, pero solo a los fines de la declinatoria de competencia suscitada, es decir, no el en fondo del petitorio referido a la materia, ya que como se dijo precedentemente solo se aceptaba la competencia funcional para los trámites necesarios.
El procedimiento que nos atañe por ser de carácter especial, es en principio y trayectoria medida cautelar, y su conocimiento en principio va dirigido a todos los Tribunales de la República, ya que es mandato Constitucional el proteger la incolumidad de la Constitución y las Leyes, este basamento se encuentra previsto en los artículos 333 Constitucionales y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con tal propósito, cabe señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, “per gradum, ratione materiae y ratione loci” para conocer de las acciones de amparo constitucional.
Según el extracto de esta norma son competentes para conocer del proyecto los Tribunales de primera instancia que sean a fin con la materia aludida, sujeta a quebrantamiento, o amenazada de ello, es decir, la naturaleza de la norma Supra-Legal violentada, tomando en cuenta lo que nos dice las reglas de la jurisdicción (lugar) del hecho, acto u omisión que motivó el recurso de amparo.
Son diversos los casos donde se ha planteado este problema de competencia, unos en el contenido a la materia o naturaleza a fin de la pretensión, otros al grado de conocimiento que deban juzgados especiales, y en fin, todos encaminados al avocamiento específico al asunto. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha intervenido al respecto, y en jurisprudencias cónsonas y apegadas a la problemática ha decidido:
“Omissis (…)En este sentido, con relación a la distribución de la competencia entre los órganos jurisdiccionales en materia in commento, esta Sala dejó sentado que “los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem (de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiera la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Ese puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil (...)” (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo). (Resaltado Nuestro)

Como se observa, no existen dudas a que sea un Juez de Primera Instancia en primer término, y que sea el de la jurisdicción del lugar donde se violentó, o se presume ocurrirá la vulneración a la garantía Constitucional.
Así tenemos, que el problema se presenta cuando se pide que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal el conozca de la pretensión de amparo, y al respecto dicha irresolución fue disipada en Sentencia No 588 de fecha 21/04/01 (caso Mayrlen López Hinojosa) cuando aclaró:

“ (…) En el amparo sub exámine, los presuntos agraviantes denunciaron la vulneración de sus derechos “a las condiciones sociales, a nuestra (su) integridad moral, honor, vida privada, intimidad, imagen, reputación y no ser sometidos al escarnio público”, por ser víctimas de “acosos, injurias, agresiones físicas y verbales, ofensas, humillaciones, hostigaciones (sic) y tratos degradantes, amenazas, llegando al extremo de prohibirnos el acceso a la vivienda donde habitamos (habitan)”, por parte de los accionados…Como se observa, los quejosos plantearon, en primer lugar, la presunta violación de los derechos al honor, a la vida privada, a la intimidad, a la propia imagen y a la reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de modo que es posible inferir que el menoscabo de los demás derechos invocados, es consecuencia de los anteriores. Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido con respecto a la naturaleza de esos derechos:…“En el caso de autos, la accionante denuncia la presunta violación de sus derechos a ser protegidos contra los perjuicios a su honor, reputación y vida privada, así como la de su derecho a la propia imagen (...)…Ahora bien, resulta oportuno observar que existe una pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales, cuya violación ha sido denunciada. En el caso sub júdice, la accionante alega la presunta violación de los derechos a ser protegida contra los perjuicios al honor, a la reputación y a la vida privada. Dicha violación puede configurar un ilícito en el ámbito penal, civil, administrativo o mercantil….Esta Sala Constitucional en sentencia nº 1350/2000 dijo, en caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido; tal materia más cercana debe ser aquélla cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa. En el caso de los derechos al honor y a la reputación, cuya presunta violación ha sido denunciada en primer lugar, la tutela más intensa, desde el punto de vista del orden sancionatorio, es la que ofrece, desde la óptica constitucional, el ámbito penal (Subrayado añadido)…No obstante, la Sala quiere dejar claro en esta oportunidad que cualquier órgano jurisdiccional, cuando esté actuando en sede constitucional, con la competencia material que sea, tiene plenos poderes para restablecer la situación jurídica infringida (...)…Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un tribunal de primera instancia con competencia en materia penal, por cuanto es el competente en razón de la materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, para su conocimiento y decisión. Dicho órgano jurisdiccional lo constituye, en este caso, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 60, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ya que por dispositivo legal expreso debe pronunciarse sobre estas acciones de amparo, que presuntamente se hubiese violado, viole o amenace violar un derecho o garantía, cuya naturaleza fue analizada, tutelada por la Carta Magna” (Sentencia n° 588 de esta Sala, del 27 de abril de 2001, caso: Mayrlen López Hinojosa).
Quedó pues, de esta forma dilucidada la competencia funcional en materia de amparos, por ello no existen dudas de la capacidad de quien decide, y por ello los pronunciamientos atinentes a su procedencia. Y ASI SE DECIDE.
Consideró la Sede Constitucional hacer la aclaratoria anterior para no dejar dudas sobre los dispositivos que al efecto se harán.

Prevé el artículo 27 de la Carta Fundamental establece:
ARTICULO 27: “ Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos...El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto...La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna...” (Distinguido Nuestro)
Dirigida la pretensión en forma de amparo procede indicar lo que alude el accionante:

Que
“…toda persona…podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (específicamente la contemplada en el Ord 2, 4 para el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución…
Que
…Toda persona se presume inocente mientras no se compruebe los contrario. Ord 4…”Ser juzgada por sus jueces naturales…” No por una persona, ni por un alto funcionario policial.”
Que
Art 58, ejusdem Omissis…En este aspecto tengo hijos sobrinos, familiares menores de edad que han leído en sus colegios y hogares que soy un aberrado, un sádico un asesino en serie.
Que
La presente demanda tienen por objeto la interposición forma de un AMPARO CONSTITUCIONAL, contemplado en los artículos 49, Ord 2 y 4, así como también los artículos 57, 58, 60, 21, 3 de la Constitución Nacional y bajo la exigencia, sustento o aplicabilidad de los artículos 1, 2, 5, 14, 15, 17, 21, 22, 26, 27, 29, 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los ciudadanos Honorable Comisario de la Policía del Estado Vargas: OMAR GUILLEN, contra el ciudadano ROMULO HERRERA Director de Redacción o Máxima autoridad del periódico “ La Verdad”( al omitir el nombre del periodista que redacto o proyectó al público la noticia), o sus representantes legales y contra la ciudadana ANA MARIA DIAZ, por considerar que son presuntamente transgresores de leyes constitucionales, y que a continuación fundamentaré.
Que:
Debido a unas denuncias que estaban en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminológicas…desde el año 2003, en mi contra por hechos de presuntos actos lascivos, en su oportunidad se sustanciaron, se citaron testigos, comparecí a prestar declaración de forma voluntaria, se practicaron importantes exámenes médicos legales a las presuntas victimas y se concluyó policialmente con la investigación, que quedo engavetada sin nunca llegar a los fiscales del Ministerio Público competentes, es decir nunca fui imputado de cometer delitos ante las únicas autoridades profesionales en instar a los organismos jurisdiccionales encargados de hacer justicia, sino que por el contrario se formalizaron actas y se trato de aclarar la problemática ante esa inicial instancia policial que nunca puso a la orden quizás equivocadamente ante un fiscal competente y especialista de Niños y Adolescentes. En esa oportunidad yo formaba parte del núcleo familiar de las jóvenes, era el concubino de una de las jóvenes en la familia, hasta procreamos un hijo, vivíamos bajo el mismo techo, mi relación personal fue clara transparente, consentida y aprobada por la familia, hasta que me separé me fui a vivir con otra persona y forme otro hogar, allí es donde comenzaron todos los problemas de índole familiar…”
Que
Puedo yo( detenido) mi familia, mis hijos, los hermanos, los niños y adolescentes familiares de personas incursas en PRESUNTOS HECHOS DELICTIVOS, vivir en adelante una vida normal, constitucional den de un estado de derecho, cuando observan en un periódico , es una fuente de comunicación: Que su padre, hermano, hijo, tío etc. ESTA EXPUESTO AL ESCARNIO PUBLICO, simplemente por un hecho sin saber aun si es cierto o no, que sin haber tenido aún la respuesta formal, sería objetiva científica o veraz de los llamados hacer justicia se le puede tildar, sea verdad o sea falso de ABERRADO SEXUAL… PARADERO DE UN VIOLADOR, EN MEMORIA DE OTROS ASESINOS EN SERIE…HA SIDO ACUSADO DE ABUSAR…ATACADAS SEXUALMENTE…AHORA ESE SADICO…SI ABERRADOS DE ESTA CALAÑA (Dicho por Ana María Díaz) y otros términos dichos por el honorable Comisario Omar Guillen., y publicados así por el redactor periodista, anónimo en este caso…
Igualmente señaló:

(…) POR UN LADO SE PREVE LA DELINCUENCIA DESBORDADA, PERO POR OTRO SE FOMENTA EL HOMICIDIO DE UNOS CONTRA OTROS, ANTE TAN IRRESPONSABLE AFIRMACIONES, ES DECIR SE EVITA UN DELITO ATRAVES DE LA COMETIDA DE OTRO DELITO”

Que:

(…)nunca en el peor de los casos que se demuestre su culpabilidad, el juez, el secretario, las actas revelaran tan horrendo léxico jurídico, difamatorio, bárbaro que afecta psicológicamente a toda sociedad, y más aún si no es acompañado de la base para deducirlo tan siquiera, por parte de los irresponsables en atender las situaciones con dignidad, con profesionales con la debida ética , en el cumplimiento de sus funciones…


Que:

(…) los hechos van dirigidos a la vulnerabilidad de normas constitucionales al exponer con nombre, apellidos, edades y direcciones al público dando por cierto hechos que no han sido investigados o concluidos por los expertos. DARLOS Y EXPONERLOS POR CIERTOS CUANDO NO LO SON CAMINO A LA INJURIA O DIFAMACION DENTRO DE UN PROCESO PENAL SOLO QUE SON ENTIDADES E INSTITUCIONES DISTINTAS, PERO QUE VIOLAN A SU VEZ PRECEPTOS SAGRADOS O ILUSTRARLOS EQUIVOCADAMENTE CAUSANDO DAÑO Y PELIGRO, COMO ES MI CASO. CAUSANDO UN INMINENTE PELIGRO A MI VIDA (…)

Que:

(…) Art 131 de la Constitución que señala… Omissis…A tal efecto las contundentes declaraciones publicadas por la prensa la verdad, transgrede esta norma de rango constitucional… De lo antes expuesto se evidencia que han sido violados mis derechos contemplados en los artículos que anteriormente reverencié y transcribí, tal cual en especial el artículo 49. ord 2 y 4, los artículos 57, 58 y 60 de la Carta Magna, SUPRA EXPLICADOS CONCATENADOS Y SEÑALADOS…Así mismo, reproduzco como parte integral de la presente todas las normativas vigentes alegadas en el presente escrito. Y que también forman parte de los fundamentos jurídicos de rigor. Igualmente el amparo de los artículos antes mencionados de leyes especiales que rigen la materia…

Que:

Cumplidas como han sido las formalidades, exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a los datos de identificación, poder conferido, persona agraviada…Procedo a señalar, conforme al art 18, ordinal 2, ejusdem: Que el ciudadano Comisario OMAR GUILLEN puede ser localizado ante el Centro de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, detrás del Seguro Social, actual sede la policía de Vargas, en su respectivo despacho. El Director del periódico “La Verdad” Ciudadano Rómulo Herrera o representantes legales, pueden ser ubicados en la avenida Principal de la Guaira al lado de la Alcaldía, la ciudadana ANA MARIA DIAZ, puede ser ubicada en el sector las salinas Estado Vargas (…)

Que:

(…)es por las consideraciones anteriormente expresadas, Ciudadano Juez Constitucional y de Control Competente, solicito el Amparo Constitucional previsto en el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y subsiguientes relacionados íntegramente fundamentándose para ello en los supra informados artículos de la también Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la OMISION , de los términos “ Se presume” “Sospechosa de hecho delictivo” entre otras que configuran normas orgánicas procesales penales, que todos perfectamente conocemos y que se suministrarán para ilustrarlas en la audiencia de forma oral, establecidas en el también Codito Organito Procesal Vigente, como complemento doctrinal y de fundamento útil y necesario para la audiencia constitucional…Señalando como agraviante a: Contra el Ciudadano Honorable OMAR GUILLEN, Director de la Policía de Vargas, contra el honorable ciudadano ROMULO HERRERA Director- Editor del periódico la Verdad del Estado Vargas, como persona jurídica (o representante legal alguno) y contra la ciudadana Ana María Díaz, vecina de las salinas…

Por último:

Con tales declaraciones emitidas en mi contra ante la opinión pública con acceso al público que me coloca como un Aberrado Sexual, en memoria de otros asesinos en serie, seré trasladado en cuestiones de minutos, horas o días a un Centro de Reclusiones donde me han informado que esperan para ajusticiarme o/u ultrajarme, igualmente tales hechos informados revelan hechos que me colocan como si efectivamente, jurídicamente y científicamente soy autor o participe de acciones de carácter criminal, al informar que fui acusado(…)

DEL FUNDAMENTO PARA DECIDIR

El procedimiento especialísimo de Amparo establece, la característica fundamental de la verificación por parte del Tribunal Constitucional de su competencia, obligando al decisor a percibir si se da cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, artículo 18 Ley de Amparos, así como en caso de no contener todo lo necesario advertir al quejoso de la subsanación (Despacho Saneador) a que refiere el artículo 19 de la Ley Especial. En este sentido, lo anteriormente citado fue expuesto por quien decide en auto de competencia que al efecto se declaró en fecha 29/06/05.
Antes de entrar al fondo del recurso, es imperioso revisar si fue agotada la vía ordinaria y de tal apreciación se desprende cuando el accionante alude en su pretensión términos de ataque al honor y la reputación del agraviado, haciendo uso de términos como difamado, injuriado entre otros.
La acción espacialísima de amparo presupone la existencia vigente y certera de que se vulnera un derecho catalogado como fundamental, y tal acción, afirma la exigencia de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, por otra parte, pudiese ser la existencia manifiesta de que esa garantía o derecho en el futuro será transgredido (daño inminente) por lo que se demanda el amparo para evitar tal vulneración.
En el presente caso, el quejoso indica en compañía de su asistente como medios de prueba publicaciones anteriores a la fecha del recurso, lo cual determina según su acierto la existencia de hechos anteriores (publicaciones) que en el orden cronológico ocurrieron período atrás.
La acción de amparo es un vehículo extraordinario, donde se sabe que su protección evitará la trasgresión de la norma jurídica Supra-Legal o en su defecto devolverá la situación a la que más se hubiere parecido a ella, es decir, son esos hechos ciertos que son susceptibles de mejorarse.
Igualmente y en este sentido, ha sido reiterada y sostenida la forma de procedencia para los recursos de amparo, y ello en cognición de los innumerable actos que buscaban en esta acción la solución de todas las controversias jurídicas, en este aspecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia pacífica y reiteradamente ha sostenido que debe agotarse la vía ordinaria, y que solo agotada esta es que se debe recurrir en amparo. Tal afirmación, es cónsona con la realidad procesal de nuestro país, ya que la seguridad jurídica que debe imperar es la del conocimiento de los medios y los mecanismos propios para cada pretensión, así se da cabal cumplimiento a lo que por mandato constitucional establece el acceso a los medios de justicia, llámese expedita y sin dilaciones indebidas.
No abunda en contenido, exponer lo que dijo La Sala Constitucional de Nuestro Más Alto Tribunal de Justicia cuando al agotamiento de la vía ordinaria expuso:


(…)2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:…a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o…b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Sala Constitucional de fecha 05/06/01) (Subrayado y Resaltado Nuestro)
Así pues, se hace pertinente revisar si fue acabada esa vía ordinaria, ya que en el presente caso se determina sin lugar a dudas de que la presunta vulneración esta encaminada a subsumir la conducta de los presuntas trasgresores constitucionales en normas legales distintas a las previstas de naturaleza fundamentales. Es así que deviene por parte de quien decide hacer las siguientes consideraciones:
Si bien un derecho esta consagrado en nuestra norma Constitucional, no por ello todo lo que se refiera a ella es vulneración irrestricta de ella, esto por haber mecanismos (leyes) tantos procesales como sustantivas que permiten la seguridad jurídica de los administrados, quienes pueden demandar a la vías ordinarias para sostener sus derechos. Por ello, y para ello, nuestros cuerpos legislativos promulgan normas de obligatorio cumplimiento, donde el no acatamiento, o la incursión en diversos tipos preestablecidos acarrean las sanciones correspondientes. Así por ejemplo, el delito de homicidio esta contemplado como uno de los ilícitos contra las personas, con núcleo rector bien definido provisto de sanción. Por otra parte el derecho a la vida es uno de los derechos más apreciados, no por ello desmejorando a los demás derechos fundamentales, estando postulado en nuestra Carta Magna, respetado por todas las naciones del mundo, donde su íntegro resultado no es otro, que la conservación de la especie humana, umbral y final de todo. Por lo que, la persona que transgrede este postulado, esta incursa en dicho tipo penal, susceptible de sanción, donde no por ello se va a accionar contra el sujeto activo por la vía espacialísima del amparo, ya que cuando fue vulnerado el derecho a la vida, no por ello su actuar se debe garantizar con la tan indicada acción, ello en conciencia de que existe un mecanismo ordinario que puede hacer frente a tal vulneración, además de que cualquier acto que realice un órgano jurisdiccional en nada modificará el hecho de la muerte, la cual sabemos es irreversible.
Así lo entiende nuestro Legislador y es la doctrina predominante en nuestro sistema procesal, no abunda en contenido señalar la decisión n° 331/2001 de 13 de marzo, donde la Sala Constitucional confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).

Tenemos entonces, una garantía presuntamente lesionada, y en este aspecto se pregunta el juzgador, si fuere el caso, por que dicho procedimiento no se ventiló por la jurisdicción penal ordinaria, es que acaso los presuntos agraviantes no se les debe garantizar igualmente el debido proceso tan manifestado por el accionante.
Vale la cita de lo que a la verdad, expuso el Pastor baptista estadounidense, líder pacifista de la integración racial el Dr. Martín Luther King (1.929-1.968) cuando nos dijo: “Tu verdad aumentará en la medida en que sepas escuchar la verdad de los otros”
Por último en este contexto se agregas a la presente decisión lo que dice la Sala Constitucional en sentencia del 27 de Julio de 2000 (caso Segucorp)

(…) Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional… Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder… Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”. (subrayado de la Sala)

Retomando lo esgrimido por el quejoso en este asunto, y estando claro que no se encuentra agotada la vía ordinaria para hacer uso de esos medios garantizadores de formal manera; al igual de ser evidente que los comunicados presentados como medios probatorios son de fechas anteriores, es por lo que no pudiéndose volver las cosas al estado que tenían, ya que lo expuesto está, y solo puede resolverse por otros medios distintos a esta vía, se hace procedente y aconsejable en el presente caso no admitir la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Consideró el juzgador analizar estos eventos, ya que es conocido por quien decide el procedimiento vinculante en la tramitación y realización del amparo constitucional, pero, para ello implica indudablemente la admisión del mismo, muy distinto al sentir de esta decisión, esto es basados en el principio de preclusión procesal, aquel que indica que los actos siempre estan entrelazados unos con otros, y que el origen de ello hace que devengan consecutivamente, por ello no se convoca a la realización de la audiencia. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.

DISPOSICION

Sobre los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO interpuesto por el ciudadano HUSSEIN LUIS GONZALEZ OROPEZA asistido por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA por no haberse agotado la vía ordinaria; al igual de ser evidente que los hechos denunciados como lesivos son de fechas anteriores, no pudiéndose volver las cosas al estado que tenían, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión.
Consúltese en su oportunidad
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado expidiéndose sendas boletas de notificación.


LA SECRETARIA



ABG. MARIELA PESTANA



ASUNTO WP01-O-2005-00013
S/J/T/F.R.M.-