REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 20 de julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-784
ASUNTO : 4U-1004-04
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia interlocutoria en la causa seguida contra el ciudadano Carlos Antonio Lanza, titular de la cédula de identidad No.7.409.707, a quien se le otorgó medida cautelar de las previstas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Evidencia quien decide que la presente causa ingresó a este despacho en fecha 27 de septiembre de 2004, en razón a la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, quien decretó “la NULIDAD ABSOLUTA de las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 20 de mayo, 02 y 03 de Junio de 2004 y de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03JUN2004, en la cual CONDENO al acusado CARLOS ANTONIO LANZA SANCHEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo celebrarse el juicio oral nuevamente, ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció el fallo anulado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° y en el encabezamiento del artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 Ibidem, por expresa violación de los artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 364.4º del Código Orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, desde que se recibió la causa hasta la presente fecha a sido objeto de múltiples diferimientos, los cuales se detallan a continuación:
En fecha 25/10/2004 se difiere el acto a solicitud de la defensa (Folios 124 y 125 Pieza 2).
En fecha 15/11/04 se difiere el acto por falta de traslado del imputado (folios 130 y 131 Pieza 2).
En fecha 29/11/04 se apertura el juicio oral y público, convocándose a las partes a su continuación para el 06/12/04(folios 136 al 142 Pieza II).
En fecha 06/12/04 se difiere el acto por ausencia de la fiscalía, perdiéndose la continuidad de juicio (folios 145 y 146 Pieza II).
En fecha 10/01/05 se difiere el acto por ausencia de la fiscalía y la defensa pública, presente el imputado (folios 155 y 156 Pieza II).
En fecha 31/01/05 se apertura el juicio oral y público, convocándose a las partes a su continuación para el 10-02-05(folios 164 al 168 Pieza II).
En fecha 10-02-05, no hubo despacho ni secretaría en razón a la vaguada ocurrida en el Estado Vargas.
En fecha 03/03/05, el Tribunal difirió el presente juicio toda vez que se encontraba en dos continuaciones.
En fecha 14/03/05 se apertura el juicio oral y público, convocándose a las partes a su continuación para el 22-03-05.
El 22-03-05 no se continuó el presente juicio, toda vez que la Policía Metropolitana no aceptó el detenido en resguardo.
En fecha 04/04/05 se difiere el acto por ausencia de la fiscalía.
En fecha 18/04/05 se difiere el acto por falta de traslado del imputado.
En fecha 02/05/05 se difiere el acto por ausencia de la fiscalía.
En fecha 16/05/05 se apertura el juicio oral y público, convocándose a las partes a su continuación para el 23-05-05.
En fecha 23/05/05 se difiere el acto por ausencia de la fiscalía.
En fecha 06/06/05 se apertura el juicio oral y público, convocándose a las partes a su continuación para el 09-06-05.
En fecha 09/06/05 se difiere el acto a solicitud de la fiscalía.
En fecha 16/06/05 se difiere el acto por ausencia de la fiscalía y la defensa.
En fecha 07/07/05 se difiere el acto por ausencia de la defensa.
En fecha 18/07/05 se difiere el acto a solicitud del Ministerio Público, toda vez que el funcionario actuante sufrió un accidente y no puede asistir al juicio. La defensa pública, Dr. Luis Américo Pérez, solicitó medida cautelar a favor del imputado Carlos Antonio Lanza Sánchez, de conformidad con los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la palabra el Ministerio Público quien indico no oponerse a dicha solicitud.
En tal sentido, es importante resaltar que el imputado Carlos Antonio Lanza Sánchez, fue aprehendido en fecha 23-05-2003, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, tiene dos años y dos meses privado de su libertad, sin que exista sentencia firme en su contra.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas que la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad), en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión No. 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”... Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio trascrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…” (Negrilla y cursiva de este fallo) .
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide observa, que el retardo procesal no es imputable al acusado, ya que la mayoría de los diferimientos ha sido por ausencia del Ministerio Público o a solicitud de éste, en razón de tener otras continuaciones o estar de curso.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia No.2063 de fecha 04-08-03, lo siguiente:
“Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. De modo que, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la privación preventiva de la libertad haya cesado, ni haya terminado el proceso penal, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar se decrete una medida cautelar sustitutiva, por haber transcurrido un lapso superior al establecido como máximo, y para evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, al vulnerar el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, tomando en consideración los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y la sanción probable y así tenemos que el proceso seguido contra el acusado Carlos Antonio Lanza Sánchez, es por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal que comporta una eventual pena que va de diez a veinte años de prisión, por lo cual esta calificado como un delito grave.
Asimismo se observa que en el presente caso se encuentran contrapuestos, por una parte, los derechos del acusado a la tutela judicial efectiva y a la libertad, y por la otra, la justicia como fin último del proceso, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado grave, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de mayo de 2003, en contra del imputado Carlos Antonio Lanza Sánchez , por medidas menos gravosa prevista en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentarse cada ocho días ante la sede de este Despacho y cuando así sea requerido.
2.- Prohibición de salida del país.
3.- Presentar caución personal, es decir, dos fiadores con capacidad económica de 50 unidades tributarias mínima mensual (cada uno), constancia de residencia y de buena conducta.
4.- Notificar al Tribunal en caso de cambiar de residencia o domicilio.
Condiciones estas, que son de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de medida cautelar sustitutiva, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público, Dr. Luis Americo Pérez, por considerarlo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 256, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, SEGUNDO: Se acuerda SUSTITUIR la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-05-2003, en contra del imputado CARLOS ANTONIO LANZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No.7.409.707, por medidas menos gravosa conforme el artículo 256, ordinales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ,
Dra. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PESTANA.
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