República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2005-7449
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. TRINO ARCAY
ACUSADOS: VIANCA SOFIA CASTELLANOS FERNANDEZ
MIGUEL ANGEL BALDISSERA SALGUERO

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados: VIANCA SOFIA CASTELLANO FERNANDEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Nacida en fecha 05-08-1968, de 36 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Pedro Castellano (f) y de Laura Cachón (v), residenciada en el Estado Táchira, San Cristóbal, calle real, casa s/n, y titular de la Cedula de Identidad N° 6.299.345 y MIGUEL ANGEL BALDISSERA SALGUERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Los Teques, Nacido en fecha 07-12-1981, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosario Balsissere (v) y de Ana Salguero (v), residenciado en el Estado Táchira, San Cristóbal, calle real, casa s/n, y titular de la Cedula de Identidad N° 15.169.191, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día doce de julio de 2005, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos VIANCA SOFIA CASTELLANOS FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL BALSIDERA SALGUERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en fecha 23-05-2005, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de documentación de los pasajeros se observo la actitud nerviosa de dos ciudadano, donde se le solicito su documentación personal quedando plenamente identificados como VIANCA SOFIA CASTELLANOS FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL BALSIDERA SALGUERO, quienes pretendían abordar el vuelo N° 1332, de la aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-MADRID-CARACAS, motivo por el cual se procedió a solicitar la colaboración de cuatro ciudadanos para que sirviera como testigos del presente procedimiento, seguidamente se trasladaron hasta la sede de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión corporal y de equipaje, donde se procedió a efectuar la revisión del equipaje perteneciente a la ciudadana VIANCA SOFIA CASTELLANOS FERNANDEZ, donde no se le detecto sustancia alguna, de igual manera se le efectuó la revisión corporal, no encontrándole sustancia alguna de prohibida tenencia adherida al cuerpo, igualmente se le hizo la revisión de equipaje y corporal al ciudadano MIGUEL ANGEL BALDISSERA SALGUERO, no encontrándole sustancia alguna de prohibida tenencia adherida al cuerpo ni en equipaje, en compañía de los testigos. Seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos VIANCA SOFIA CASTELLANOS FERNANDEZ Y MIGUEL ANGEL BALDISSERA SALGUERO, hasta la sede de la clínica San José, conjuntamente con los testigos, con la finalidad de realizarle un examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, se pudo determinar que a los ciudadanos antes mencionados poseían múltiples e incontables imágenes en relación con cuerpos extraños en todo marco cólico, dentro de sus organismos. Seguidamente se procedió a trasladar a los referidos ciudadanos hasta la sede del Hospital I.V.S.S. Dr. José Maria Vargas, con la finalidad de que los mencionados ciudadanos expulsen los cuerpos extraños que poseen en el interior de su organismo, una vez recibido el tratamiento expulsando por vía natural el ciudadano MIGUEL ANGEL BALDISSERA, la cantidad de (83) envoltorios a manera de dedil, confeccionados en látex, transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicársele el reactivo de ley, resulto ser COCAINA; y la ciudadana VIANCA SOFIA CASTELLANO FERNANDEZ, la cantidad de (93) envoltorios a manera de dedil, confeccionados en látex, transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicársele el reactivo de ley, resulto ser COCAINA. Asimismo le fue practicado experticia química a las evidencias (dediles), dando como resultado que los 82 envoltorios expulsados por Miguel Ángel Baldissera Salguero, arrojó un peso de novecientos sesenta y seis gramos de Clorhidrato de Cocaína al 59% de pureza y los 93 envoltorios expulsados por Vianca Sofía Castellanos Fernández, tienen un peso bruto de mil ochenta y cinco gramos con una décima de cocaína al 52% de pureza.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios MESA MENDEZ ADELSO, FREITEZ LOPEZ JAIKER Y LEON CALA YEINNY, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos ROSABEL PIÑANGO MAYORA, KARIMAR YANITZA PEREZ PEREZ, WILLY ANTONIO GONZALEZ RAMIREZ y JOSE RAFAEL BRITO TORTOZA, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración del radiólogo RUBÉN RUIZ y de la doctora ROSALINDA PIERUZZINE; la declaración de los ciudadanos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ Y BUENAÑO AGUILAR ISMARY JUDITH en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a los acusados de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte, pasaje aéreo, el acta policial, acta de expulsión de dediles, placa de rayos X, informe médico; se admitió la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los mismos se evidencian fundamentos serios en relación a la aprehensión de los ciudadanos CASTELLANOS FERNANDEZ VIANCA SOFIA y BALDISSERA SALGUERO MIGUEL ANGEL, en fecha 23-05-2005, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo de 1332, con destino a Madrid, y quienes transportaba en el interior de su organismo la cantidad de 93 (peso: mil ochenta y cinco gramos) y 83 (peso: novecientos sesenta y seis gramos) envoltorios respectivamente, de cocaína en forma de clorhidrato.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público los acusó formalmente y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos BALDISSERA SALGUERO MIGUEL ANGEL y CASTELLANOS FERNANDEZ VIANCA SOFIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Este Tribunal oída como fue la solicitud realizada por la defensa y como punto previo a la imposición de la pena correspondiente procede a pronunciarse acerca del pedimento relativo a la desaplicación del último aparte (sic) del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en el artículo 21 de la Constitución Nacional, observa quien aquí decide, que por una parte el tratamiento igualitario consagrado por el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha de hacer forzosa referencia al trato igual que deben recibir los justiciables que se encuentran también en igualdad de circunstancias de hechos y de derecho, tal y como ha quedado establecido en reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal los cuales establecen que: “…el derecho a la igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general…”. (Sentencia de fecha 19/09/2002, Sala Político Administrativo. Magistrado ponente Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 16238 Publicada en veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dos, bajo el Nº 01131).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1654, de fecha 13-07-05, estableció lo siguiente:

“…De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido. Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal. En el caso de autos y en relación con la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya que los imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad…”.

Por otra parte, la limitación a rebajar la pena del límite mínimo, se encuentra consagrado en la norma adjetiva penal como un mecanismo que el Estado en ejercicio de la facultad punitiva que la Constitución le concede, implementó a través de sus legisladores para tratar de disuadir a las personas de la comisión de estos delitos que tanto daño causan a la sociedad, por medio de un tratamiento más severo, lo cual no colide ni contradice el principio constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional considera improcedente la desaplicación por control difuso del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa en la audiencia oral y pública. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la pena que se les debe imponer a los acusados, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de quince (15) años de prisión, y por cuanto en la causa no consta la certificación de antecedentes penales, lo que debe presumirse que los mismos no tienen registro alguno, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal aplicando las atenuantes genéricas prevista en el artículo 74, ordinales 1º y 4º eiusdem, rebaja la pena a doce (12) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo, y siendo que un tercio de doce años son cuatro años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo dos añoS de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados BALSIDERRA SALGUERO MIGUEL ANGEL y CASTELLANOS FERNANDEZ VIANCA SOFIA.

Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el 16 del Código Penal y 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se ordena el comiso de los boletos aéreos.

Se les exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho explanadas en el cuerpo de la presente sentencia y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 334 Constitucional, declara SIN LUGAR la solicitud de desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa en la audiencia oral y pública. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados BALSIDERRA SALGUERO MIGUEL ANGEL y CASTELLANOS FERNANDEZ VIANCA SOFIA, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, con la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 60, ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23-05-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinte y seis (26) días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA