REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO


Macuto 04 de Julio de 2005


Corresponde a este Tribunal de oficio revisar el cumplimiento de la medida acordada en su oportunidad al imputado DARWIN JAVIER CAPOTE GONZALEZ, a quien se le sigue juicio penal por la presunta comisión de los delitos contra la PROPIEDAD y el ORDEN PUBLICO, y revisado como ha sido el asunto, así como las actas que integran la presente actuación, este Tribunal para decidir Observa:

HISTORICO

Se corrobora que al imputado le fue acordada la libertad 21/01/05 imponiéndosele para esa fecha las medidas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al régimen de presentaciones cada 8 días y la prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.
Ahora bien, desde la fecha de la imposición de medidas acordadas al día de hoy han sido diversos los diferimientos realizados por el Tribunal por inasistencia del imputado, todo ello se aprecia de la certitud de los folios 50, 67, 68, 79, 92, 107, 122 todos de la Cuarta Pieza, eventos tomados en consideración a partir de la libertad mediante decisión.
Igualmente cursa en autos al folio 67 de la cuarta pieza, que el imputado señala que se presenta ante la sede del Tribunal, por cuanto carece de cédula de identidad.
Por último, existe en autos copia simple del libro de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo donde se le presentaciones de este en cuatro oportunidades.

DEL FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


Es obligación de los Jueces en el ámbito de sus atribuciones garantizar una justicia efectiva, dicha tutela efectiva la lleva consigo el Magistrado, quien debe compromiso al cuido y vigilia de todos los sujetos a quienes se le siga juicio penal, tal y como es el caso que nos ocupa. Así tenemos, que el artículo 6 de la Norma Adjetiva Penal establece:

Artículo 6: “ Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”(Subrayado Nuestro)

Por otra parte:

A los órganos de la Administración de justicia correspondería ejecutar y hacer valer lo decretado, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 2, y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2 y 5 por lo que vale enunciarlos de la siguiente forma:

Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 2: “La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y compete a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la constitución y las leyes. Las decisiones judiciales respectivas serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

A este tenor y en el mismo sentido los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal implantan lo siguiente:

Artículo 2: “Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Artículo 5: “Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales(…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

De tales apreciaciones, se infiere el grado de complejidad que origina el no actuar oportunamente, sea cual fuere la causa. Concierne a los Tribunales fallar ajustados a los preceptos jurídicos, tomando las previsiones, para no dejar latente un proceso, siendo esta una actuación que amerita pronunciamiento eficaz y oportuno, lo cual genera trasladar diligencias necesarias para lograrla. Así las cosas, y apegados a la Ley considera quien aquí decide que lo prudente, consono y aconsejable es dilucidar el destino de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Precisamente encaminados a la verdadera materialización de la justicia, debe quien imparte la misma el absoluto avocamiento a cada caso, y dependiendo de las situaciones allí planteadas actuar conforme a derecho. De esta manera lo expresó Jean de La Bruyère (1645-1696); escritor moralista francés cuando nos dijo “Esencial a la justicia es hacerla sin diferirla. Hacerla esperar es injusticia”

La regulación Judicial, es la esperanza de todos los administrados, quienes ven la figura del Magistrado el aseguramiento de sus más fundamentales derechos, cita el Juzgado lo que señala el artículo 104 de Nuestra Norma Orgánica por Excelencia que establece:

Artículo 104. Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. (Subrayado del Tribunal)

Explicada la diligencia con la que se debe actuar en cada caso, se aprecia:

El imputado no ha cumplido con su cabal obligación de estar sometido al proceso, y esto se entiende por si solo, en el comportamiento asumido hasta el día, ya que no asiste a los innumerable llamados por parte del Tribunal, además de no contar con una dirección fidedigna, ya que en reiteradas oportunidades se le han enviado diversas citaciones inclusive con la policía, y las misma son imposibles por la dirección la cual es inexacta.
Por otra parte, se aprecia de la decisión que permitió su salida bajo medida, que una de las obligaciones era precisamente la presentación cada 08 días, lo cual de la certitud del libro de presentaciones se observa que en las mismas, si bien es cierto existen cuatro manifestaciones de cumplir, ellas son en fechas que por lógica cronológica no corresponden a cada 08 días.
Por otra parte, es de su entero conocimiento que se le sigue un juicio, y que este no ha culminado, lo cual debería en su propio interés averiguar cual es el destino de este caso, y no por el contrario distraerse del proceso al punto de no poder realizarse siempre por su incomparecencia.
En este sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma para la revocatoria de medidas por incumplimiento de las obligaciones por parte del imputado y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos(…)1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;(…)2. Cuando no comparezca njustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;(…)3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado(…)Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto(…)Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido(…) (Resaltado Nuestro)

En este orden de ideas, se videncia una falta absoluta por parte del procesado DARWIN JAVIER CAPOTE GONZALEZ, a quien le fue acordada medida cautelar sustitutiva
La finalidad de asegurarle en sus derechos, y entre ellos la libertad, a través de políticas de obediencia, supervisión y control por funcionarios al servicio del Estado. A este tenor, toda medida de cautelar presupone un procesado, quien no pierde su condición de tal, sino que solo se le permite evolucionar dentro de un esquema limitado y progresivo.
El quebrantamiento por parte del imputado, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas. En el caso concreto, se le instruyó sobre la responsabilidad adquirida, comprometiéndose a cumplir con las condiciones, sin embargo, se violenta el decreto de este Tribunal, que hasta el momento desconoce su paradero.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, y evidenciándose el grado de irresponsabilidad por parte del favorecido con la medida, hace decretar en su contra la REVOCATORIA de la medida cautelar y consecuencialmente ORDENAR de inmediato su captura, perdiendo su condición de procesado en libertad, quien en lo sucesivo cumplirá con la materialización de la justicia en detención, hasta tanto se realice el juicio oral y publico todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
Se establece como centro de detención preventiva el Internado Judicial Los Teques.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA las medidas cautelares de los ordinales 3º y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal a favor del imputado DARWIN JAVIER CAPOTE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-17.483.476, y consecuencialmente ORDENA de inmediato su captura, perdiendo su condición de procesado en libertad, quien en lo sucesivo estará sometido al proceso en estado de detención, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Se establece como centro de detención preventiva el Internado Judicial Los Teques
Diarícese, Regístrese y líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Los Teques, anexo a Oficio dirigido a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslísiticas.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA

En esta misma fecha se libró Orden de Captura, junto a Boleta de Encarcelación.


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA





Wk01-P-2002-00099

S/J/T/F.R.M.-