REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO


Macuto 04 de Julio de 2005


Visto el escrito presentado por el Defensor DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en representación del imputado FREDDY DOMINGO PADRON GODOY, a quien se le sigue juicio penal por la presunta comisión de los delitos contra la COLECTIVIDAD y el ORDEN PUBLICO, y revisado como ha sido el contenido de la solicitud in comento, las actas que integran la presente actuación, este Tribunal para decidir Observa:

HISTORICO

Se aprecia del análisis del presente asunto, que el imputado fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y que el resultado de la audiencia para oír al imputado fue la declaratoria del Juzgado del procedimiento abreviado y el decreto de privación judicial de libertad.
Igualmente se observa, que en fecha 07/06/05 fue recibido el asunto por este Tribunal convocándose la audiencia oral y de juicio para el día 27/06/05, acto este que fue diferido por solicitud fiscal, ya que no contaba el ministerio público con el respectivo acto conclusivo, difiriéndose para el día 18/07/05 a las 12:30 horas de la tarde.
En fecha 29/06/05 es recibido escrito de solicitud por parte de la defensa, donde requieren de este Despacho pronunciamiento atinente a la libertad del imputado conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL FUNDAMENTO

El artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece entre otras cosas: “...El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”(resaltado nuestro)
El artículo anteriormente trascrito, presupone la forma y el derecho que le asiste a todo sujeto llamado imputado a requerir de los Tribunales el cese o restricción de la libertad y el aseguramiento del proceso a través de medidas cautelares.
Antes de pronunciarse o no sobre la aludida pretensión es menester por parte de quien decide hacer las siguientes consideraciones:
El carácter expedito del procedimiento abreviado, presupone el no tener que recabar un sin fin de medios probatorios que ayudan a la representación fiscal a presentar su acto conclusivo, ya que, al ver sido detenido el agente del presunto de delito en forma flagrante conjetura en la práctica haber recabado todo lo necesario (Objetos activos de delito) para pretender en juicio. En este particular, Nuestro Legislador, incluyó en el articulado de Nuestro Código Garantista el procedimiento para los delitos flagrantes, y todo lo relacionado al procedimiento abreviado, sin embargo, poco señaló al caso de no lograrse la materialización de la justicia por la imposibilidad de la celebración del juicio oral y público, claro está, por causas no atribuibles al imputado.
Tal aplicación del procedimiento especial de flagrancia ha traído en la practica muchas situaciones que desmejoraban a la persona llamada imputado, por cuanto, el llamado del Tribunal de juicio al acto de la audiencia oral en muchas ocasiones no implicaba la materialización de la audiencia, si no por el contrario, implicaba innumerables diferimientos del acto, lo que era a todas luces una vulneración flagrante al principio de celeridad procesal y debido proceso; en este sentido, era innegable que esta situación ponía en desventaja al imputado de cualquier otro acto que se le siguiera a cualquier otra persona por un procedimiento ordinario; de tal manera, que por lo menos el no cumplimiento del acto conclusivo (procedimiento ordinario) generaba a su favor la imposición de medida cautelar, tal y como lo expresa el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, que el decisor estima prudente transcribir de la siguiente forma:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…” (Subrayado y Resaltado Nuestro)
Así pues, el hecho que un imputado (flagrante) permaneciera en detención lo desmejoraba en su condición de sujeto de derecho; la práctica bien sabemos, nos enseña a lidiar con una verdadera razón legal, y una razón procesal, donde por lo general ambas se excluyen, bien sabemos que la diligencia en todo caso no corresponde exclusivamente al Tribunal, pero sin embargo, si repercutía en el avocamiento pleno y el aseguramiento de las garantías constitucionales y legales a las que se debía todo órgano de la administración de justicia. Tal situación, incongruente desde toda óptica hizo aplicar por vez primera por algunos juzgados la supletoriedad, semejanza prevista en la ley, por ello el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal se previó:
Artículo 371. Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.
Como se observa, el procedimiento abreviado es especial por su naturaleza, es decir, se le señala como punto aparte en el mismo Código Orgánico, su naturaleza expedita y su forma de disminuir los lapsos lo hacen en esencia ser especialísimo, por lo tanto, debe aplicarse el contenido del mencionado artículo y equipararlo al procedimiento ordinario, en el sentido de ser merecedor el imputado de inmediata libertad, pudiéndosele imponer medidas cautelares sustitutivas. En este punto en particular, Nuestro Más alto Tribunal de la República en Sentencia de fecha 05/08/03 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA aclaró esta laguna del transcurrir el lapso sin llevarse a cabo el juicio oral y público, por supuesto sin mediar la acusación en el lapso de los 30 días y su prorroga si fuere el caso.
“En ese orden de ideas, manifestó la defensa técnica de los accionantes que por haberse decretado la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado y al haber transcurrido esos quince (15) días, sin que existiese en los autos del proceso penal alguna acusación por parte de la representación fiscal, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad plena de sus patrocinados, o bien la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que no sucedió, a su juicio, en el caso sub examine. Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente. En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público. Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación. Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos. No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación. En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos: “Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).”…” Subrayado y Resaltado Nuestro)
Como bien se aprecia, Nuestro Principios Reguladores de Derecho, a través de los fallos del Tribunal Supremo de Justicia llenan ese vacío u omisión del legislador en precisar la no realización del juicio oral y público, más y cuando se mantiene en detención a una persona, sin mediar acto conclusivo.
Sustentando aún más lo plasmado por la defensa, y acogido por este Tribunal, no abunda en contenido recalcar el concepto de libertad que introduce nuestro Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9, al igual que señalar lo que al concepto de libertad expresó el periodista francés Émili Girandin (1.806-1.861) cuando nos dijo “la libertad es como el movimiento, no se define, se demuestra “
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta(…)Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución(…)” (Subrayado Nuestro)
Hablar del artículo anterior se hace imposible sin admicularlo a los artículos 243 y 247 de la Norma Adjetiva que señala:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código(…)La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…) (Subrayado y resaltado nuestro)


Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente(…)

Esta interpretación a la que deben ceñirse todos los Tribunales de la República, es reguladora del debido proceso, y es en este aspecto, debe evitarse el carácter de excepción para mantener a un sujeto privado de su libertad, teniendo en cuenta que la detención puede emanar legal, pero se desvirtúa en el tiempo por errónea aplicación de la norma.
La forma de demostrar esa libertad es a través de la correcta aplicación de la ley en beneficio de un verdadero estado de derecho. Nuestro legislador conviene el camino o sendero a seguir en la búsqueda de la verdad, y así lo plasma en el artículo 13 de la Norma Adjetiva por Excelencia:

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. (Subrayado y resaltado Nuestro)

La regulación Judicial, es la esperanza de todo sujeto sometido a juicio, quien ve en la figura del Magistrado el aseguramiento de sus más fundamentales derechos, cita el Juzgado lo que señala el artículo 104 de Nuestra Norma Orgánica por Excelencia que establece:

Artículo 104. Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Por eso escuchamos siempre el carácter de arbitro que tienen los Jueces, pero con una diferencia fundamental, que no es otra que el mayor anhelo que puede tener cualquier ser humano, tal y como es la libertad, así lo expresó Aristóteles (384-322 a. C.); filósofo griego, cuando nos dejó su legado “El árbitro considera la equidad, el juez la ley”
Adentrándonos a la presente pretensión, esgrime el provisor el principio de preclusión procesal, lapsos que deben ser respetados y garantizados a las partes en todo proceso, donde el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 363, de fecha 16/11/01, Sala de Casación Civil:

"En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara"." (Subrayado y Resaltado Nuestro)

En este orden de ideas, el postulado anteriormente analizado hace suponer:

“Omissis (…)En tal sentido es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes(…)” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)

Por todo ello, quiso quien decide, referir jurisprudencial y doctrinariamente la inclusión y entendimiento en la manera a seguir en los procesos que se ventilen a través de la forma abreviada, por tales motivos, de lleno en el asunto, y determinada la subsiguiente forma de apreciarse este caso en el futuro, se evidencia que, no ha expedido el lapso establecido en el artículo 250 Orgánico Procesal Penal, donde establece que dicho intervalo será de 30 días contados a partir del momento de la decisión de privación judicial preventiva de libertad; ahora bien, si bien es cierto, que el imputado o su defensor pueden requerir el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que es el Tribunal el encargado de proporcionar la igualdad en el proceso para todas las partes, tal y como los señala el artículo 12 Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la finalidad del proceso, que no es otra que la de establecer la veracidad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, del modo como lo preceptúa el artículo 13 ejusdem. Entonces pues, no solo se puede observar la dinámica del asunto desde la óptica del imputado, que hasta el momento se le juzga conforme a la ley. Es criterio sostenido por quien aquí decide, que se han realizado todos los actos propios de la consecución del proceso, por lo que la dinámica procesal existente en el presente caso ha sido la más diligente, de tal forma, e irreversiblemente habrá que dejar que transcurran íntegramente los días, hasta el vencimiento del lapso requerido en el ya mencionado artículo 250 de la norma adjetiva por excelencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE CAMBIO DE MEDIDA, por considerar que se deberá agotar íntegramente el lapso establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal. Asegurando de esta manera la igualdad de las partes.
Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.
Diarícese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO


ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO


LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PESTANA







ASUNTO WP01-P-2005-0008793
S/J/T/F.R.M.-