REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Macuto, 08 de julio de 2005
194º y 145º

Vista la solicitud interpuesta por las profesionales del derecho Dras. Wilda Cordero y Doris Arteaga, en su carácter de Defensoras del imputado Yunez Safady Suarez, ampliamente identificado en autos, mediante el cual requiere la revisión de la medida privativa de libertad y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en virtud que el imputado tiene detenido mas de dos años, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

El ciudadano Yunez Safady Suárez, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional en fecha 25-05-2003, puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien en fecha 28-10-2003, presentó formal acusación en contra del hoy acusado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley especial que rige la materia.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas que la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad), en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión No. 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”... Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio trascrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…” (Negrilla y cursiva de este fallo) .

En tal sentido, quien aquí decide, observa que efectivamente el imputado Yunez Safady Suaréz, tiene detenido dos años, un mes y trece días, sin embargo, en más de veintitrés veces, se ha diferido la audiencia por falta de los diferentes defensores privados que ha designado el propio imputado, aunado a ello, en fecha 28 de febrero del presente año (un año, nueve meses y tres días después de su detención), el ciudadano Yunez Safady Suaréz, solicito la realización de varias diligencias de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ofrecerlo en la apertura del juicio oral y público, lo que ha motivado, que la defensa solicitara el diferimiento del juicio hasta tanto curse las resultas, lo que evidencia, que el retardo procesal no es imputable al Tribunal ni al Ministerio Público.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de LESA HUMANIDAD, y siendo que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Por todo lo anteriormente expuesto y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en base a los principios de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado a juicio de nuestro mas Alto Tribunal como de lesa Humanidad, aunado a ello, el retardo procesal es imputable a los diferentes defensores privados que han tenido el ciudadano Yunez Safady Suarez, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud formulada por las profesionales del derecho Dras. Wilda Cordero y Doris Arteaga, en su carácter de Defensoras del imputado de autos, de conformidad con la decisión No.246 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-04. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por las Dras. Wilda Cordero y Doris Arteaga, en su carácter de abogado Defensor del imputado Yunez Safady Suárez, en el sentido que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no estar llenos los extremos de los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 244 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal., concatenado con la decisión No.246 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-04.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA
Causa No. WP01-S-2003-802