REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 1 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009453
ASUNTO : WP01-D-2003-000072
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005) se le impuso del Auto de Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Estado Vargas, al Adolescente: Identidad Omitida, POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en los Artículos 1 y 2 literales”4 y 5” de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal a cumplir la Medida de Privación de Libertad, por el Lapso de Dos (02) Años y Seis (06) meses, tomando en cuenta, la naturaleza de los hechos, su participación, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto en esta Audiencia el Defensor Privado del Adolescente solicita se le sustituya la medida de privación de Libertad Por la Libertad Asistida de conformidad con lo previsto en el Literal “D” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidiendo este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de la Siguiente manera : PRIMERO: En fecha Trece (13) de Octubre de 2004 se dio inicio al Juicio culminando este el día (04) Cuatro de Noviembre del mismo año( 2004) del Adolescente: Identidad Omitida el cual fue condenado a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) Años y (06) Seis meses.
SEGUNDO: En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004) es publicada la Sentencia por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
TERCERO: En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004) la Defensa Apela de la SENTENCIA Dictada por el Tribunal de Juicio fundamentando la misma que la sentenciadora Obvio solemnidades y formalidades exigidas en leyes adjetivas y sustantivas (omissis).
CUARTO: En fecha 02 de Febrero de 2005 la Corte de Apelaciones Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas publicó sentencia en la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Dra: María Margarita Reyes y CONFIRMA la Decisión dictada por el Juzgado Primero mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial del Estado Vargas el cual condeno al Adolescente: Identidad Omitida, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 1 y2 Numeral 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal a cumplir la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) meses, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005) Se realizó ante el Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas acto de imposición de la sanción al adolescente: : Identidad Omitida, debiendo cumplir la sanción hasta el día Veintiocho (28) de Febrero del Año Dos Mil Siete (2007) .
SEXTO: En fecha 15 de Junio de 2005 se recibe informe de la Dra. María Vásquez médico Psiquiátrico adscrita al Equipó Técnico Multidisciplinario de la DEM donde recomienda que se le debe hacer un seguimiento diario al adolescente por medio de los Funcionarios que se encuentran laborando en el centro de reclusión donde se encuentra este a fin de que observen la conducta, el comportamiento, niveles de adaptación, y respeto a la autoridad de igual forma hace hincapié en que el Joven Adulto debe realizar Talleres de Capacitación Laboral y nivelarse en el área escolar. SEPTIMO: En fecha 16 de Junio de 2005 se recibe constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa “Venezuela Heroica” donde consta que el adolescente: Identidad Omitida cursó estudios en esa Institución hasta el Segundo año de Ciencias.
OCTAVO: En fecha 21 de Junio de 2005 es recibido El Informe Psicológico donde se puede observar que el adolescente se encuentra emocionalmente depresivo y con muy baja autoestima y se le recomienda realizar talleres de autoestima, continuar con sus estudios y Orientación Psicológica a fin de abordar sus dificultades afectivas.
NOVENO: En lo que respecta al Informe Social el Adolescente en estudio proviene de Unión Comcubinaria la cual tuvo una duración de Dieciocho (18) años y que en la actualidad sus padres llevan más de Cinco Años separados , pero aún así el padre cumple con sus obligaciones de manutención al Núcleo familiar y frecuenta constantemente a sus hijos, la madre manifiesta que el adolescente acepta ordenes y que los grupos que frecuenta son jóvenes estudiantes, se le recomendó Talleres de comunicación Asertiva y de crecimiento Personal al igual que incorporarse a talleres de Capacitación y continuidad en el área educativa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El adolescente: Identidad Omitida, plenamente identificado en las presentes actuaciones, fue condenado a cumplir la sanción de: Privación de Libertad por el Lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses por considerarlo responsable por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 numeral 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal a cumplir la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos años y Seis meses, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad"... Igualmente, el artículo 93 de la misma Ley pauta que: "Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes literal “c” respetar los derechos y garantías de las demás personas". El hecho punible que cometió el adolescente: Identidad Omitida fue el delito de Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Coautoria previsto en el Artículo 1 y 2 numeral 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal. De las actas Procesales se puede evidenciar que el Adolescente: Identidad Omitida no reconoció ni acepto en ningún momento en la celebración de las audiencias que él fue el responsable de los hechos que se le imputaron demostrando así una conducta Rebelde e inmadura de su parte lo que se puede apreciar que aún el adolescente no ha asumido su responsabilidad en el delito por el cual fue sancionado. Y siendo que el objeto de la ejecución de las Sanciones es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que la medida de privación de libertad del adolescente: Identidad Omitida cumple con los fines establecidos; por lo que se acuerda no modificar la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Primero: No modificar la sanción impuesta al adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con el artículo 647 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo Se ordena su traslado al Internado Judicial de Los Teques, en vista de que el adolescente ha alcanzado la mayoría de edad. Publíquese. Notifíquese Regístrese.
LA JUEZ
RA .LUISA ELENA URBINA RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO
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