REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2000-000006
ASUNTO : WY01-D-2000-000006

Vista la solicitud presentada en fecha 21 de julio de por el adolescente: Identidad Omitida titular de la cédula de identidad N° en la cual expone: “ Solicito al Tribunal que por favor libre exhorto a Valle de la Pascua, Estado Guárico, en virtud de que estoy viviendo allá y se me hace costoso venir a presentarme aquí a tal efecto consigno constante de 3 folios, constancias de residencias. Procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se emite el siguiente auto:
En fecha siete (07) de julio de 2005 se realizó ante este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas acordándose en el numeral primero; modificar la sanción de privación de libertad al adolescente: Identidad Omitida por la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, las cuales consisten en: 1.- No portar Armas de Fuego ni Armas Blancas, ni ningún objeto que simule serlo. 2.- Incorporarse al Sistema Educativo y Laboral. 3.- No acercarse a las victimas de la presente causa y 4.- Presentarse ante la Unidad de Libertad Asistida cada Quince (15) Días.
Pauta el artículo 630 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de las demás que le puedan favorecer: a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”; en virtud de que la familia de acuerdo al artículo 5 de la mencionada ley también prevé el rol fundamental de familia en la formación integral del adolescente; más aún cuando está sometido a un proceso de ejecución de sanción penal. Por lo consignada constancia de residencia del adolescente: Identidad Omitida: en la cual se señala que el adolescente antes precitado reside en: Calle Providencia con Concordia N° 117, del Sector La Concordia del Municipio Infante; Valle de la Pascua. Edo. Guárico. Lo más prudente es declinar la competencia de este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a un Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Guárico. Así se decide.
Por lo anteriormente, expuesto este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declina la competencia para continuar conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Remítase.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION


ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO










LA SECRETARIA

ABG. JEANNY CAMACARO
La anterior decisión se publicó el día de hoy veintinueve (29) de julio de 2005, siendo las tres y diez minutos post meridiem.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNY CAMACARO