REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 01 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-612
ASUNTO : WP01-P-2004-612

EL JUEZ: DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA: ABG. KERINA GUERRERO
EL ACUSADO: LASDAUSKAS RAMUNAS.
EL FISCAL: DR. JULIO BONETT. FISCAL NOVENO DEL M.P.
LA DEFENSA: DR. ROMULO OVIDIO CHACON. DEFENSOR PÚBLICO.
INTERPRETE: MARÍA ELENA BARONAS.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado LASDAUSKAS RAMUNAS, de Nacionalidad Lituana. Natural de Panevezio, nacido el 14-08-1961, de 43 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Mun. Onesti Jud. Bacau. Str. Nucului. No. 20, portador del pasaporte de la República de Lituania N° 20556913; asistido por su defensor DR. RÓMULO OVIDIO CHACON, Defensor Público, y por el intérprete del idioma Lituano: MARÍA ELENA BARONAS, en virtud de que el imputado no habla el idioma castellano; por cuanto en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de Junio de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 16 de Junio de 2005, el DR. JULIO BONETT, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LAZDAUSKAS RAMUNAS por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el hoy acusado fue detenido el día 09-10-2004 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios de La División Nacional contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en labores de chequeo en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en la zona del pasillo, en donde avistaron a una persona de sexo masculino, tez blanca, contextura regular, cabello castaño, llevando una maleta de color verde confeccionada en material sintético, al ser abordado por la comisión se procedió a solicitarle su documentación personal (Pasaporte) insinuando mediante señas que no hablaba el idioma español, siendo trasladado hasta la sede de la unidad, se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, posteriormente fueron trasladados los testigos y el ciudadano LAZDAUSKAS RAMUNAS, quien quedó identificado como de Nacionalidad LITHUANIA, Natural de Republica LIETUVA, nacido en fecha 14-08-1961, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular del pasaporte de la Republica de Lithuania, N° 20556913, residenciado en: Mun. Onesti Jud. Bacau, Str. Nucului, Nº 20, a la sala de revisión de la Unidad Especial Antidroga de la G.N, a los fines de revisarle el chequeo corporal y de equipaje conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión corporal no se encontró ninguna sustancia de prohibida tenencia, y de la revisión del equipaje en su interior no se detecto ninguna sustancia de prohibida tenencia, ni de interés Criminalistico, por lo cual fue trasladado hasta un Centro Asistencial, Clínica San José donde le fue practicado un examen Radiológico abdominal, se detecto la presencia de cuerpos extraños en el interior de su abdomen, por lo que trasladado al Hospital I.V.S.S Dr. José Maria Vargas y Previo tratamiento medico, expulso de manera ano rectal la cantidad de 80 envoltorios en forma de dediles contentivo de un Polvo de color Blanco, de olor fuerte y penetrante, tomándose una prueba de estos de manera aleatoria a fin de practicarle prueba orientadora, la cual resultó ser presumiblemente cocaína, que luego de practicarse la experticia química de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO DE OCHOCIENTOS SETENTA (870) GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ (910) MILIGRAMOS, la cual consta en el expediente constante de un (01) folio útil. Asimismo ratifico todos los medidos de pruebas ofrecidos los cuales son los siguientes: Pruebas Documentales: 1. Acta policial de fecha 10-10-2004, suscrita por los funcionarios Freddy Pérez y Jairo García adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano acusado. 2.- Pasaporte de la Republica Lituania, signado con el Nº 20556913 a nombre del ciudadano LAZDAUSKAS RAMUNAS, el cual demuestra la intención del ciudadano en viajar al exterior transportando la sustancia ilícita. 3.- Boleto Aéreo de la Línea Alitalia signado con el Nº 0552161625223 con ruta MILLAN-CARACAS-LILLAN a nombre del ciudadano LAZDAUSKAS RAMUNAS. 4.- Acta policial de expulsión de dediles de fecha 10-10-2004, Acta policial de expulsión de dediles de fecha 11-10-04 y el acta policial de fecha 12-10-04 igualmente relativa a la expulsión de dediles, las cuales fueron suscritas por los funcionarios Edgar Gerardino, Freddy Pérez, García Jairo, Douglas Camacho y Andry Cedeño todos adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en las cuales se deja constancia la cantidad de dediles expulsados por el ciudadano acusado. 5.- Experticia Química Nro. 9700-130-9940 de fecha 15-10-2004, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la sustancia incautada donde se deja constancia de la cantidad, peso y pureza, de la misma. Pruebas testimoniales: 1.- Testimoniales de los ciudadanos FEDDY PÉREZ Y JAIRO GARCÍA, funcionarios aprehensores. 2.- Testimoniales de los ciudadanos SUAREZ GONZALEZ FELIX ANTONIO Y JULES JOSEPH, testigos presénciales en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos. 3.- Testimoniales de los ciudadanos VITOR IDELFONZO PACHECO BELLORIN, JOSE GONZALEZ Y RICHARD ALBERTO ESTRADA, la cual es pertinente por cuanto los mismos presenciaron la expulsión de dediles. 4.- Testimonio del ciudadano GARCIA ALFREDO, técnico Radiólogo de la Clínica San José, quien tomó la radiografía abdominal y 5.- Testimonio de los funcionarios ANDRA PROVAIL SIMAK Y ELIANA VELAZCO expertos químicos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia química a la droga incauta al acusado de autos. Igualmente solicito en este acto el decomiso del dinero que le fuera incautado al ciudadano acusado de conformidad con lo establecido en ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que dicho dinero tenía por finalidad cierta sufragar los gastos del viaje por lo cual el referido ciudadano pretendía cometer el hecho punible. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesta la pena correspondiente, así mismo ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, es todo”.
Así mismo el defensor público concedido como fue el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez ocurrimos en el día de hoy en el presente acto a los fines de que se lleve el presente caso por el procedimiento especial de admisión de los hechos, mi defendido a manifestado a través de la interprete del idioma Lituano la manifestación de voluntad libre de acogerse por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual le solicito le sea aplicada al rebaja de pena correspondiente, es todo”.
Posteriormente se le concedió la palabra al imputado de autos LASDAUSKAS RAMUNAS, quien estando libre de todo apremio, prisión o coacción y sin juramento alguno, e impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 130, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la interprete Ciudadana MARIA ELENA BARONAS, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, reconozco que lo hice, soy culpable porque yo lo tenía, y respeto las leyes del país en el que estoy, la razón por la cual lo hice, es porque tengo a mi mama enferma con cáncer y dos niños pequeños, porque yo no soy personas de esas, es primera vez que lo hago, solicito al Tribunal me imponga la menor pena posible, es todo”.
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como, la exposición del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal como lo son: 1. Acta policial de fecha 10-10-2004, suscrita por los funcionarios Freddy Pérez y Jairo García adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron el procedimiento donde resultó detenido el ciudadano acusado. 2.- Pasaporte de la Republica Lituania, signado con el Nº 20556913 a nombre del ciudadano LAZDAUSKAS RAMUNAS, el cual demuestra la intención del ciudadano en viajar al exterior transportando la sustancia ilícita. 3.- Boleto Aéreo de la Línea Alitalia signado con el Nº 0552161625223 con ruta MILLAN-CARACAS-LILLAN a nombre del ciudadano LAZDAUSKAS RAMUNAS. 4.- Acta policial de expulsión de dediles de fecha 10-10-2004, Acta policial de expulsión de dediles de fecha 11-10-04 y el acta policial de fecha 12-10-04 igualmente relativa a la expulsión de dediles, las cuales fueron suscritas por los funcionarios Edgar Gerardino, Freddy Pérez, García Jairo, Douglas Camacho y Andry Cedeño todos adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en las cuales se deja constancia la cantidad de dediles expulsados por el ciudadano acusado. 5.- Experticia Química Nro. 9700-130-9940 de fecha 15-10-2004, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la sustancia incautada donde se deja constancia de la cantidad, peso y pureza, de la misma. Pruebas testimoniales: 1.- Testimoniales de los ciudadanos FEDDY PÉREZ Y JAIRO GARCÍA, funcionarios aprehensores. 2.- Testimoniales de los ciudadanos SUAREZ GONZALEZ FELIX ANTONIO Y JULES JOSEPH, testigos presénciales en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos. 3.- Testimoniales de los ciudadanos VITOR IDELFONZO PACHECO BELLORIN, JOSE GONZALEZ Y RICHARD ALBERTO ESTRADA, la cual es pertinente por cuanto los mismos presenciaron la expulsión de dediles. 4.- Testimonio del ciudadano GARCIA ALFREDO, técnico Radiólogo de la Clínica San José, quien tomó la radiografía abdominal y 5.- Testimonio de los funcionarios ANDRA PROVAIL SIMAK Y ELIANA VELAZCO expertos químicos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia química a la droga incautada al acusado de autos. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se puede llegar a la conclusión que fue el ciudadano LASDAUSKAS RAMUNAS, la persona que en fecha 09/10/2004, fue detenido por funcionarios adscritos a la División Contra el Tráfico Aéreo y Marítimo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el área de chequeo, específicamente en la zona del pasillo, en donde avistaron a una persona de sexo masculino, tez blanca, contextura regular, cabello castaño, llevando una maleta de color verde blanca, confeccionada en material sintético, al ser abordado por la comisión se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento, posteriormente fueron trasladados los testigos y el ciudadano que quedó identificado como LASDAUSKAS RAMUNAS, identificado up supra, a quien en el Centro Asistencial Clínica San José le fue practicado un exámen radiológico abdominal y se le detectó la presencia de cuerpos extraños en el interior de su abdomen, por lo que fue trasladado al Hospital IVSS DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, y previo tratamiento Médico, expulso de manera ano rectal la cantidad de Ochenta (80) envoltorios en forma de dediles contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante y una vez practicada la Experticia Química correspondiente resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA CON UN PESO DE OCHOCIENTOS SETENTA (870) GRAMOS CON NOVECIENTOS DIEZ (910) MILIGRAMOS.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano LASDAUSKAS RAMUNAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado LAZDAUSKAS RAMUNAS.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo a nombre del acusado LAZDAUSKAS RAMUNAS, de la línea aérea ALITALIA, distinguido con el Nº 0552161625223, con ruta MILAN-CARACAS-MILAN, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Así mismo vista la solicitud Fiscal en el sentido de que se decrete la confiscación del dinero decomisado al acusado, al momento del procedimiento, según el acta policial inserta al folio dos (02) del expediente, en resguardo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con base al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara Con lugar la solicitud Fiscal por lo que se decreta la CONFISCACIÓN, de la cantidad de dinero decomisado al acusado de autos como consta al acta policial inserta al folio dos (02) del expediente, conforme al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: LASDAUSKAS RAMUNAS, de Nacionalidad Lituana. Natural de Panevezio, nacido el 14-08-1961, de 43 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Mun. Onesti Jud. Bacau. Str. Nucului. No. 20, portador del pasaporte de la República de Lituania N° 20556913, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena al penado a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo a nombre del acusado, de la línea aérea ALITALIA, distinguido con el Nº 0552161625223, con ruta MILAN-CARACAS-MILAN, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión, y la CONFISCACIÓN del dinero incautado al momento de su detención especificado en el acta policial inserta al folio dos (02) del expediente, conforme al contenido del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09 de Julio de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. KERINA GUERRERO.

JLSR/jlsr.-