REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-023180
ASUNTO : WP01-P-2004-000664

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 15/07/05, por el DR. ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su condición de Defensor de la acusada MARGARITA JOSEFINA CASTILLA DE CONDE, en el sentido que le sea Revocada o Sustituida la Medida Cautelar de Privación de libertad decretada en su contra por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 245, 263 y 264 Ejusdem, en virtud de que su representada en la actualidad presenta un estado crítico de salud, en razón de las fracturas que a raíz de un accidente de tránsito presenta en ambos hombros y que ameritaron la implantación de prótesis a través de intervenciones quirúrgicas, las cuales causan dolor y limitan a la paciente en sus actividades diarias, cuadro que viene acompañado de cardiopatía e Hipertensión Arterial, alegatos de la defensa que se fundamentan en los informes médicos de los profesionales FERMÍN CARRILLO y ROSA CHO CHUNG, YADIRA PINO y RICARDO LOPEZ. Manifestando igualmente el solicitante que el DR. RICARDO LÓPEZ, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no evaluó la lesión del corazón que padece su defendida MARGARITA JOSEFINA CASTILLA DE CONDE, por lo que se ordenó practicar un nuevo reconocimiento Médico Legal, la cual fue atendida en fecha 22 de Abril del presente año por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los expertos profesionales especialistas II DRES. PEDRO OMAR FOSSI Y BORIS BOSSIO BARCELO.
Este Tribunal una vez revisado el legajo contentivo del atado documental que conforma la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El 15 de Noviembre de 2004, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad, entre otros, de la imputada MARGARITA JOSEFINA CASTILLA DE CONDE, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que comporta la eventual aplicación de una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, de conformidad con las normas citadas.
Consta igualmente en autos escrito de acusación Fiscal presentado en contra de MARGARITA JOSEFINA CASTILLA DE CONDE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permite, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Sin embargo, de la revisión de los informes médicos alegados por la defensa, se observa que el suscrito por el Médico Forense DR. RICARDO LOPEZ, en fecha 18-01-05, se establece:
“…Paciente que presenta al examen cicatrices quirúrgicas antiguas en cara anterior de hombro derecho (15 cms), de hombro izquierdo (12 cms) y clavícula (12 cms) (hace 7 meses), para corrección cruenta de fractura subcapital de húmeros; la del lado derecho corregida con placa y alambre; el izquierdo con clavo y alambre. No hay déficit motor de los miembros superiores, ni neurológico.
Se queja de dolor en los hombros, propio en el pos operatorio de este tipo de cirugía que puede ser tratado médicamente con el uso de analgésicos antiinflamatorios (SIC) para uso prolongado.
En la Rx se corroboran las lesiones y el tratamiento quirúrgico localizado.
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.
TIEMPO DE CURACION: 30 DIAS.
PRICACION (SIC) DE OCUPACIONES: 30 DIAS.
ASISTENCIA MÉDICA: SI.
CICATRICES: SI.
CARÁCTER: GRAVE…”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Por su parte del informe suscrito por el DR. FERMIN CARRILLO, en fecha 18-11-04, se observa:
“…paciente de 65 años de edad con historia de hipertensión arterial, dislipidemia, hipotiroidismo en control regular en mi consulta desde agosto 2.003, evaluada por última vez hace dos meses, encontrándose asintomática desde el punto de vista cardiovascular…”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Y el informe presentado por la DRA. ROSA CHO CHUNG, concluye:
“Se trata de paciente femenina de 65 años de edad, quien fue referida por presentar Post-Operatorio de fractura subcapital de humero derecho, fractura multifragmentaria de humero izquierdo y fractura clavicular izquierda…ha cumplido programa de medicina física y rehabilitación, evolucionando satisfactoriamente, hasta el momento el dolor se ha reducido en un 50 %, ha incrementado la movilidad y la fuerza muscular en ambas extremidades superiores….hasta lograr en el hombro derecho 100% de flexión 30% de extensión, 80% de abducción, 70% de rotación interna y 40% de rotación externa……”.
Revisado así mismo el Informe suscrito por la DRA. YADIRA PINO, adscrita al Servicio Médico del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), con ubicación en Los Teques Estado Miranda, del mismo se desprende:
“Problema 1: Hipertensión Arterial/cardiopatía.
Paciente ansiosa, quien ha presentado en varias oportunidades mareos, sudoración, tiene tratamiento indicado con Atenolón 100mg……”
Problema 2: Prótesis en ambos hombros que límita en la paciente las actividades de la vida diaria (aseo/vestido). Por lo que se requiere asistencia de 2da persona en este caso otra interna….paciente que por su patología médica amerita tratamiento médico constante y asistencia de segundas personas….”
En su escrito de solicitud el defensor informa al Tribunal que el DR. RICARDO LÓPEZ, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no evaluó la lesión de corazón que padece su defendida MAREGARITA JOSEFINA CASTILLA DE CONDE, la cual fue atendida en fecha 22 de Abril del presente año, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques Estado Miranda por los expertos profesionales Especialistas II DRES. PEDRO OMAR FOSSI Y BORIS BOSSIO BARCELO, el cual en parte contiene lo siguiente:
“Se trata de paciente femenina de 68 años de edad, hipertensa conocida con antecedentes importante de dislipidemía, hipotiroidismo en control desde el año 2003 y cuadro de angina inestable e insuficiencia cardiaca congestiva por estenosis del 90 % en coronaria derecha, rama descendente y arteria circunfleja con lesiones significativas por lo que se planteó cirugía revasadarización miocárdica……por toda la patología presentada por la paciente se sugiere evaluación cardiológico urgente a fin de que se le practique intervención quirúrgica a nivel del sistema arterial del corazón para la restitución de la vascularización del mismo y permitir la mejora en la calidad de vida de dicha paciente posterior a una rehabilitación física……”.
Consigna igualmente con el escrito el abogado solicitante Informe Médico suscrito por el DR. JORGE GONZÁLEZ, adscrito al Hospital General Dr. Victorino Santaella de Los Teques Estado Miranda, del cual se desprende:
“A este centro acude la Sra. Margarita Castillo, C.I. 6.046.987, por presentar perdida del conocimiento, al llegar a este centro se encuentra la paciente conciente y refiere de dolor torácico punzante, palpitaciones, y disnea….ruidos cardiacos regulares, si soplo, murmullo vesicular presente, sin agregado, se realiza EVG,….corresponden a cardiopatía esquemita crónica amerita valoración por cardiología para su control de tensión y patología de base”.
Ciertamente de los informes médicos parcialmente transcritos, se observa que la ciudadana imputada efectivamente presenta un cuadro médico en virtud de las graves fracturas que sufrió en un accidente de tránsito las cuales fueron tratadas quirúrgicamente en su oportunidad, presentando molestias propias del post operatorio, pero sin embargo se observa también que dichas lesiones no comportan a decir del médico forense déficit motor de los miembros superiores, ni neurológico, y que las molestias propias de dicha operación pueden ser tratadas con analgésicos y anti inflamatorios, siendo su estado general satisfactorio. Por otra parte desde el punto de vista cardiovascular la referida a decir de su médico tratante se encontraba asintomático durante la evaluación que le fuera realizada. Observándose que la supramencionada ciudadana ciertamente tiene una enfermedad crónica cargiológica, y consecuencias físicas óseas por efectos de fracturas sufridas en un accidente de transito
Del análisis de los Informes Médicos practicados a la imputada MARGARITA CASTILLA DE CONDE, los resultados de ellos no encuadran dentro de los supuestos del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las limitaciones en el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad.... o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”
Por cuanto de los informes médicos señalados por el solicitante el estado de salud de la acusada no se trata de una enfermedad en fase terminal que esté debidamente demostrada que amerite la aplicación o la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por una menos gravosa.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona de la acusada MARGARITA JOSEFINA CASTILLA DE CONDE, acordada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de Noviembre del año 2004, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse, por considerar esta instancia que no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la referida medida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el DR ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su carácter de Defensor de la acusada MARGARITA JOSEFINA CASTILLA DE CONDE, en el sentido que le sean otorgadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las condiciones de salud de la acusada en el presente caso no encuadran dentro de los supuestos de excepción o limitación previstos en el artículo 245 Ejusdem, y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida acusada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.