REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 20 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2003-000001
ASUNTO : WJ01-P-2003-000001
Vista la solicitud interpuesta por el DR. LUIS MARÍA FERMIN RINCONES, abogado en ejercicio, en fecha 18 de Julio del año en curso, en su carácter de defensor del imputado CHRISTIAN RAFAEL ORTIZ MEDINA, mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 21 de Junio del año en curso, en virtud de que para su representado ha resultado imposible cumplir con la caución personal impuesta relativa a la presentación de dos fiadores los cuales perciban ingresos superiores a 50 unidades Tributarias, toda vez, que en el círculo social en el que se desenvuelve el acusado no hay personas con la capacidad económica exigida por el Tribunal.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 21 de Junio del presente año, este Tribunal acordó, sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero del año 2003, en contra del hoy acusado CHRISTIAN RAFAEL ORTIZ MEDINA, por considerar que se encontraban llenos en su contra los extremos del artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, así como del artículo 252 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público en su escrito de acusación como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido desde que se decretó tal medida cautelar privativa de libertad, mas de dos años sin que a la fecha se haya realizado el juicio oral y público.
En este orden de ideas, se observa de igual forma que desde el 21 de Junio de 2005, fecha en que este Tribunal acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, han transcurrido veintinueve (29) días continuos. El artículo 264 ejusdem, reza lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, observa este Juzgado que del simple análisis del dispositivo procesal penal, se observa que es imperativo para el Juez revisar el mantenimiento o sustitución de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime necesario y prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Se observa entonces que en el presente caso no se dan las condiciones y requisitos para realizar la revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada por este Tribunal en fecha 21 de Junio del presente año, en virtud de que no ha transcurrido el tiempo mínimo exigido por la ley para su revisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de medidas interpuesta por la defensa representada en el presente caso por el DR. LUIS MARÍA FERMIN RINCONES, en favor del imputado y acuerda MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, decretadas en fecha 21 de Junio del año en curso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, y Notifíquesela presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO.
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