REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Julio de 2005.-
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010977
ASUNTO : WK01-P-2005-010977

Visto el escrito interpuesta por la Ciudadana DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, Defensor Público Segundo Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado GONZÁLEZ CARMONA PASCUAL, mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como un Reconocimiento del imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir el requerimiento de la defensa previamente observa:

PRIMERO: En fecha 13 de Julio del presente año, el Tribunal Cuarto de Control de Este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Flagrancia acordó al imputado GONZÁLEZ CARMONA PASCUAL JOSÉ, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas y la constitución de una fianza personal, estando sometida la libertad del imputado a la condición de que una vez que se constituyan los fiadores mediante acta de fianza y cumplan con los requisitos exigidos en la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control la libertad del imputado se hará efectiva.

En este orden de ideas, se observa de igual forma que desde el 13 de Julio de 2005, fecha en que el Tribunal Cuarto de Control acordó la medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual solicita la revisión la defensa, han transcurrido nueve (09) días continuos. El artículo 264 ejusdem, reza lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, observa este Juzgado que del simple análisis del dispositivo procesal penal, se observa que es imperativo para el Juez revisar el mantenimiento o sustitución de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime necesario y prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Se observa entonces que en el presente caso no se dan las condiciones y requisitos para realizar la revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 21 de Junio del presente año, en virtud de que no ha transcurrido el tiempo mínimo exigido por la ley para su revisión, por lo que este Tribunal NIEGA, la solicitud de revisión de la medida solicitada por la Defensora Pública Segunda DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, que le fue decretada al imputado GONZÁLEZ CARMONA PASCUAL JOSÉ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: En relación a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, este Tribunal observa: Reza en su contenido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Reconocimiento del imputado: Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos mas característicos, a objeto de esclarecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer”.

Mas claro el dispositivo procesal no puede ser, el cual no permite ningún tipo de interpretación.

Se entiende entonces que el legislador al crear la norma está cumpliendo en forma clara con el mantenimiento de los principios rectores del proceso penal, que para el presente caso es el de la TITULARIDAD PLENA DE LA ACCIÓN PENAL, al Ministerio Público contenida en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en clara armonía con el contenido del artículo 108 ejusdem, el cual reza lo siguiente:

Artículo 108: “Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1.- Dirigir la Investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de Investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes”….-

El reconocimiento del imputado es un acto netamente de investigación, mediante el cual el mismo es identificado, Inter. Plures, entre varias personas parecidas, por la víctima o por testigos, cuya finalidad es la de determinar si el imputado es el autor o participe del hecho investigado. No obstante tal procedimiento no es obligatorio, quedando al criterio del Ministerio Público, la necesidad de su realización; en efecto dispone el artículo 230 transcrito up supra, que cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la practica de esta diligencia.

Por lo que los actos de investigación le corresponden netamente al Ministerio Público, a los fines de llegar a la conclusión de la investigación con un acto conclusivo, y el reconocimiento del imputado es uno de estos actos de investigación; de asumir lo contrario estaríamos subvirtiendo y allanando las atribuciones que le están dadas al Ministerio Público como órgano investigador y parte de buena fe, que no sólo actúa en cumplimiento de sus atribuciones para inculpar sino también para exculpar a una persona sometida a una investigación penal.-
En consecuencia este Tribunal por lo antes dicho NIEGA la solicitud interpuesta por la Ciudadana DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, Defensor Público Segundo Penal, de que se practique un Reconocimiento de Imputado conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Defensor del imputado GONZÁLEZ CARMONA PASCUAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NIEGA, la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensora Pública Segunda DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, que le fue decretada al imputado GONZÁLEZ CARMONA PASCUAL JOSÉ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NIEGA, la solicitud interpuesta por la Ciudadana DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, Defensora Pública Segunda, de que se practique Reconocimiento de Imputado conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.