REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005537
ASUNTO : WP01-P-2005-005537

EL JUEZ: DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
LA ACUSADA: JOHANA TIBISAY PAREDES
EL FISCAL: DR. GUSTAVO GONZÁLEZ. FISCALÍA 6º DEL M.P.
LA DEFENSA PRIVADA: DRA. NADIA ARVELO SOSA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada: JOHANA TIBISAY PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo; estado Zulia, fecha de nacimiento 18-08-84 de 20 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, hija de Maria Paredes (V), titular de la Cedula de Identidad N° 17.095.030, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela C1521042 y residenciada en: Avenida San Martín, Residencias Sonia, Piso 7, apto 74, Caracas; asistida por su defensora DRA. NADIA ARVELO SOSA, defensora privada; por cuanto en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Julio de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 14 de Julio de 2005, el DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de la ciudadana PAREDES JOHANA TIBISAY, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de los corrientes, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche encontrándose de servicio en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque Nro. 23 los funcionarios los funcionarios USECHE CHACON YHSNEY y BRAVO SILVA BENCIO, adscritos a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, del Aeropuerto internacional de Maiquetía, durante el chequeo corporal de los pasajeros la funcionaria antes descrita percibió un abultamiento en la zona de los muslos y partes intimas de una ciudadana, por lo que según el articulo 117 del código orgánico procesal penal, procedieron a identificarse y solicitarle su documentación quedando identificada como JOHANA TIBISAY PAREDES, quien pretendía abordar el vuelo Nro. 072, de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID-SANTIAGO DE COMPOSTELA CARACAS, posteriormente procedieron a solicitar la colaboración de dos personas de sexo femenino a los fines de que sirvieran como testigos de la revisión que se le iba a efectuar tanto personal como de equipaje la cual arrojo como resultado al retirarse la ropa la ciudadana específicamente su pantalón tipo pescador de color beige, se observo debajo de este otro pantalón tipo pescador confeccionado en tela de licra de color negro donde se notaba un abultamiento en su confección, luego la ciudadana antes mencionada se quito este pantalón y se vistió, posteriormente en presencia de las ciudadanas testigos se procedió a chequear la prenda de vestir el pantalón tipo pescador de licra de color negro la cual al efectuarle un pequeño corte se observo una capa de goma espuma de color blanco, la cual cubría un envoltorio elaborado de cinta plástica de color gris, el mismo al ser perforado se observo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba orientadora resulto ser presuntamente COCAINA, posteriormente se efectuó la revisión del equipaje observando prendas de vestir femeninas, así como articulo de higiene personal, no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia , por lo que se procedió a pesar el pantalón de licra negro en presencia de los testigos arrojando un peso bruto de DOS KILOS SETECIENTOS Gramos, (2,700.grs.), por lo antes expuesto precalifico la conducta desplegada por la referida ciudadano se adecuada al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas que al realizarle la experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-0570291, resultó ser Cocaína, la cual arrojó un peso de Novecientos setenta y tres gramos con cinco décimas (1.973,5 grs), la cual consignó en este acto anexo constante de doce (12) folios útiles. Así mismo promuevo y ofrezco los siguientes medios de pruebas: 1.- Acta Policial de fecha 27-04-05, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, USECHE CHACON YHSNEY y BRAVO SILVA VENANCI, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.109.460 y V-10-321.259 respectivamente, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedió la detención del hoy acusado. 2.- Acta de Verificación de Sustancia de fecha 29-04-05, realizada y emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 1.116, de fecha 04-11-2004; en ella se indica las características de transporte y la corporeidad de la sustancia ilícita incautada a la referida ciudadana. 3.- Experticia Química elaborada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional, signada con el N° CGCOLCDQ05/291, efectuada sobre la sustancia incautada a la referida ciudadana. 4.- Con el testimonio de los funcionarios USECHE CHACON YHSNEY, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.109.460 y BRAVO VENANCIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.321.259, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, los cuales son útiles y necesarios en razón de que fueron los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento policial. 5.- Con el testimonio de los ciudadanos ELSI ALVARADO ALIENDRES y LUSA LUGO MAYORA, los cuales son útiles y necesarios. 6.- Testimonio de los ciudadanos ADCHELL TORO Y GOTILLS CARLOS, en su condición de expertos químicos de la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, asimismo solicito se decrete el decomiso de los boletos aéreo incautados en el presente caso conforme a los establecido en la Ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal, oída como fue la acusación interpuesta por el Ministerio Público, la admitió en todas y cada una de sus partes por considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios probatorios por creerlos legales, pertinentes y necesarios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2º y 9º ejusdem.
Posteriormente se le concedió la palabra a la imputada de autos PAREDES JOHANA TIBISAY, quien estando libre de todo apremio, prisión o coacción y sin juramento alguno, e impuesta del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 130, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es todo”.
Así mismo la defensora privada una vez que se le concedió la palabra expuso:: “Oída la declaración de mi defendida solicito muy respetuosamente al Tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal se aplique la pena correspondiente en este mismo acto, es todo.”.
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora, así como, la exposición de la acusada, y analizadas todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 27-04-05, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, USECHE CHACON YHSNEY y BRAVO SILVA VENANCI, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.109.460 y V-10-321.259 respectivamente, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedió la detención del hoy acusado. 2.- Acta de Verificación de Sustancia de fecha 29-04-05, realizada y emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 1.116, de fecha 04-11-2004; en ella se indica las características de transporte y la corporeidad de la sustancia ilícita incautada a la referida ciudadana. 3.- Experticia Química elaborada por el laboratorio Central de la Guardia Nacional, signada con el N° CGCOLCDQ05/291, efectuada sobre la sustancia incautada a la referida ciudadana. 4.- Con el testimonio de los funcionarios USECHE CHACON YHSNEY, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.109.460 y BRAVO VENANCIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.321.259, adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, los cuales son útiles y necesarios en razón de que fueron los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento policial. 5.- Con el testimonio de los ciudadanos ELSI ALVARADO ALIENDRES y LUSA LUGO MAYORA, los cuales son útiles y necesarios. 6.- Testimonio de los ciudadanos ADCHELL TORO Y GOTILLS CARLOS, en su condición de expertos químicos de la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional.
Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se puede llegar a la conclusión que fue la ciudadana JOHANA TIBISAY PAREDES, la persona que en fecha 26-04-05, siendo las 21:30 horas de la noche, al momento de que funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Comando Antidrogas. Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, encontrándose en el área de pasillo de transito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía específicamente en el way de la Puerta de Embarque No. 23, avistaron a esta ciudadana a quien se le observó un abultamiento en el área de los muslos y partes íntimas, los funcionarios procedieron a identificarse, y solicitarle su identificación, resultando ser la Ciudadana JOHANA TIBISAY PAREDES, quien pretendía abordar el vuelo No. 072 de la Aerolínea Air Portugal con ruta Caracas-Madrid- Santiago de Compostela- Caracas. Se solicito la colaboración de dos ciudadanas plenamente identificadas en el acta policial, a los fines de proceder a la revisión corporal y de equipaje conforme a los señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, al retirarse la ropa a la ciudadana específicamente su pantalón tipo pescador de color beige, se observó debajo de este otro pantalón tipo pescador en tela de licra de color negro donde se notaba un abultamiento, al efectuarle un corte al pantalón tipo licra se observó una capa de goma espuma de color blanco, la cual cubría un envoltorio elaborado en cinta plástica de color gris, el mismo al ser perforado se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, al hacerle la prueba orientadora con el reactivo ESA COCAINE TEST, a una muestra tomó coloración azul, por lo que se trataba de cocaína. Posteriormente en presencia de los testigos, se realizó el chequeo a la maleta de lona de color negro, marca TWIN EXPRESS, la cual tenía adherida a una de sus asas, un ticket con la inscripción PAREDES PNR: N 4 DRV, BN: 167, CLASS: X, BAGS: 1/20, 167, SCQ,UX7129, MAD UX072, 26 APR27APR, UX894989, la cual transportaba la ciudadana JOHANA TIBISAY PAREDES, conteniendo ropa en su interior, no encontrándose sustancias ilícitas en dicha maleta. Se procedió a pesar la libra de color negro que contenía el envoltorio de presunta droga, el cual arrojó un peso bruto de DOS KILOS SETECIENTOS GRAMOS (2,700 grs). A cuya sustancia practicada posteriormente la Experticia Química No. CG-CO-LC-DQ-05/0291, resultó ser COCAINA, con un porcentaje de pureza de 58 %, con un peso neto de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS (1.973, 5 grs).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana PAREDES JOHANA TIBISAY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada PAREDES JOHANA TIBISAY.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo a nombre de la acusada PAREDES JOHANA TIBISAY, signado con el No. 9962102988961, con destino CARACAS-MADRID-SANTIAGO DE COMPOSTELA-MADRID-CARACAS. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: CONDENA a la ciudadana: JOHANA TIBISAY PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo; estado Zulia, fecha de nacimiento 18-08-84 de 20 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, hija de Maria Paredes (V), titular de la Cedula de Identidad N° 17.095.030, portadora del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela C1521042 y residenciada en: Avenida San Martín, Residencias Sonia, Piso 7, apto 74, Caracas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo a nombre de la acusada PAREDES JOHANA TIBISAY, signado con el No. 9962102988961, con destino CARACAS-MADRID-SANTIAGO DE COMPOSTELA-MADRID-CARACAS.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de Abril de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.

JLSR/jlsr.-