REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000671
ASUNTO : WP01-S-2004-000671

EL JUEZ: DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
EL ACUSADO: SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES.
EL FISCAL: DR. JULIO BONETT. FISCAL NOVENO DEL M.P.
LA DEFENSA: DR. ROMULO OVIDIO CHACON. DEFENSOR PÚBLICO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado: BUENAÑO FLORES SANTOS PASTOR, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 01-11-60, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Alfredo Rojas. Los Eucaliptos. Catia. Casa No. 23. Caracas, portador de la Cédula de Identidad No. 12.067.139 y del pasaporte No. C1459328, asistido por su defensor DR. RÓMULO OVIDIO CHACON, Defensor Público; por cuanto en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Julio de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 14 de Julio de 2005, el DR. JULIO BONETT, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano BUENAÑO FLORES SANTOS PASTOR, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que en fecha 15 de Enero del año en curso, siendo las 04:30 horas de la tarde, el cual fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la DIVISION NACIONAL CONTRA EL TRAFICO AEREO Y PORTUARIO DE DROGAS, cuando el mismo desembarcaba del vuelo 131, por la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, proveniente de Portugal, en virtud de que en la Oficialía de Guardia, del CICPC, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina, no aportando datos por temor a represarías futuras, en la cual aportaron la información de que el mencionado ciudadano se dedicaba al Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y el mismo trae consigo un bolso de color negro contentivo de droga, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hacia el Área de Transito Interno del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, a la puerta numero 15, lugar donde llegaría el avión antes indicado y siendo las 4:30 horas de la tarde, arribó el avión en cuestión, por lo que procedimos a solicitarle pasaporte a cada uno de las personas que desembarcaban, ubicando al ciudadano antes mencionado, manifestando este que había sido deportado de Portugal, debido a que no presentaba la carta de Invitación exigida por dicho país, seguidamente fue trasladado a Migración y posteriormente a nuestras oficinas, acompañados por los ciudadanos: LOPEZ AQUINO JOSE GREGORIO y JOSE BRITO, y en presencia de los testigos, se procedió a realizarle el respectivo chequeo de equipaje a dicho ciudadano, siendo un bolso de color negro, sin marca aparente, contentivo de varias prendas de vestir, seguidamente en un compartimiento oculto del bolso se localizó un envoltorio de gran tamaño, de color negro, que al ser perforado se pudo observar que contenía una sustancia de color blanca, inmediatamente se procedió a realizarle la prueba de Narco Test, dando una coloración azul, que nos indica que estamos en presencia de Cocaína, igualmente se le incauto la cantidad de Trescientos Cuarenta Dólares ( 340 $ ) y Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares ( 44.000 Bs.) de aparente curso legal y un boleto de viaje Electronic Ticket, a favor del ciudadano BUENAÑO FLORES SANTOS, de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, con destino LISBOA- CARACAS, así como la respectiva notificación de haber sido deportado, por lo antes expuesto precalifico la conducta desplegada por el referido ciudadano se adecuada al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas que al realizarle la experticia química Nro. 9700-130-1586, que resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato, la cual arrojó un peso de Novecientos cuarenta y un gramos (941grs), la cual consignó en este acto constante de un (01) folio útil. Así mismo promuevo y ofrezco los siguientes medios de pruebas: 1.- Acta Policial de fecha 15-01-05, suscrita por los funcionarios inspector Jefe USECHE JESUS, Inspector JUAN CARLOS AZATO y e Sub Inspector Jefe LUIS SILVA, todos adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedió la detención del hoy acusado. 2.- Pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela N° C1459328, a nombre del ciudadano BUENAÑO FLOREZ SANTOS PASTOR. 3.- Con el Bording Pass a nombre del ciudadano BUENAÑO FLOREZ SANTOS, de la aerolínea Tap Air Portugal, signado con el N° 04722300588026. 4.- Experticia Química, practicada por los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.- Con el testimonio de los expertos, adscritos a las división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, que practicaron la experticia a la sustancia incautada. 6.- Con el testimonio de los funcionarios Inspector Jefe HEBERTO ALFONSO, Inspector USECHE JESUS, Inspector JUAN CARLOS AZATO y el Sub Inspector Jefe LUIS SILVA, todos adscritos a la División Nacional contra el trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales son útiles y necesarios en razón de que fueron los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento policial. 7.- Con el testimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ Y JOSE BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.997.086 y 9.997.206 respectivamente, los cuales son útiles y necesarios, en virtud de que sirvieron de testigos presénciales. Por ultimo solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, asimismo solicito se decrete el decomiso de los boletos aéreo incautados en el presente caso conforme a los establecido en la Ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”. Seguidamente este Tribunal, oída como fue la acusación interpuesta por el Ministerio Público, la admitió en todas y cada una de sus partes por considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios probatorios por creerlos legales, pertinentes y necesarios, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2º y 9º ejusdem.
Posteriormente se le concedió la palabra al imputado de autos BUENAÑO FLORES SANTOS PASTOR, quien estando libre de todo apremio, prisión o coacción y sin juramento alguno, e impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 130, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo”.-
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito muy respetuosamente al Tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal se aplique la pena correspondiente en este mismo acto, es todo.”
Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como, la exposición del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 15-01-05, suscrita por los funcionarios inspector Jefe USECHE JESUS, Inspector JUAN CARLOS AZATO y Sub Inspector Jefe LUIS SILVA, todos adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo y Portuario de Drogas, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedió la detención del hoy acusado. 2.- Pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela N° C1459328, a nombre del ciudadano BUENAÑO FLOREZ SANTOS PASTOR. 3.- Con el Bording Pass a nombre del ciudadano BUENAÑO FLOREZ SANTOS, de la aerolínea Tap Air Portugal, signado con el N° 04722300588026. 4.- Experticia Química, practicada por los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5.- Con el testimonio de los expertos, adscritos a la división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, que practicaron la experticia a la sustancia incautada. 6.- Con el testimonio de los funcionarios Inspector Jefe HEBERTO ALFONSO, Inspector USECHE JESUS, Inspector JUAN CARLOS AZATO y el Sub Inspector Jefe LUIS SILVA, todos adscritos a la División Nacional contra el trafico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales son útiles y necesarios en razón de que fueron los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento policial. 7.- Con el testimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ Y JOSE BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.997.086 y 9.997.206. En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano BUENAÑO FLORES SANTOS PASTOR, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado BUENAÑO FLORES SANTOS PASTOR.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa al decomiso del boleto aéreo que le fuera incautado al imputado. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: BUENAÑO FLORES SANTOS PASTOR, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cúcuta. Colombia, nacido en fecha 01-11-60, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Alfredo Rojas. Los Eucaliptos. Catia. Casa No. 23. Caracas, portador de la Cédula de Identidad No. 12.067.139 y del pasaporte No. C1459328 , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la administración de justicia establecida en el artículo 26 y 254 de la Constitución Nacional.-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo a nombre del acusado BUENAÑO FLORES SANTOS PASTOR, de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, distinguido con el Nº 04722300588026, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión.-
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15 de enero de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO

JLSR/jlsr.-