REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 07 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2002-000004
ASUNTO : WJ01-P-2002-000004
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho DR. JOSÉ TADEO GUEVARA HARTMAN, en su carácter de Defensor del acusado JORGE FABIAN FERNANDEZ, ampliamente identificados en los autos, mediante la cual solicita una reconsideración por Retardo Procesal, de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
En fecha 05 de Junio de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado FERNANDEZ JORGE FABIAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 02 de Julio del 2002, presentó Acusación por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley especial que rige la materia.
Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad; por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1.999.
A tal efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Y así se declara.-
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el ocultamiento, Transporte, distribución y tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:
“…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…”
En fecha 12 de Septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de LESA HUMANIDAD.-
En otro orden de ideas, el artículo 264 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputados de marras, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado a juicio de nuestro mas Alto Tribunal como de lesa Humanidad y que en el presente proceso no se ha realizado el juicio por causas que no le son imputables al Tribunal, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde la libertad al acusado JORGE FABIAN FERNANDEZ, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento a la función revisora de este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del defensor DR. JOSÉ TADEO GUEVARA HARTMAN, en el sentido que se le acuerde la Libertad a su defendido JORGE FABIAN FERNANDEZ, o se le otorgue una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 ejusdem.-
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO
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