REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-023751
ASUNTO : WP01-S-2004-023751


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 31-05-2005, mediante la cual Condenó al ciudadano JAIME JAIR AVELLANEDA GOMEZ, quien es nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio desempleado, , residenciado en la Romera, San Cristóbal, Estado Táchira e identificado con Cédula de Identidad N° V-14.100.829, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; se procede a su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

Primero: El penado JAIME JAIR AVELLANEDA GOMEZ, fue detenido en fecha 17-11-2004 hasta el día de hoy, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de OCHO (08) MESES Y UN (01) DIA, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se computará a su favor un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, cumpliendo la pena impuesta el 17-11-2014.

Segundo: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- Inhabilidad Política: Mientras dure la condena que será de diez (10) años y cumplirá el 17-11-2014.
b.-. Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad: Por una quinta parte terminada la condena, es decir, dos (02) años, es decir hasta el 17-11-2016.

Tercero: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando JAIME JAIR AVELLANEDA GOMEZ, podrá solicitar las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la Ley y de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la redención, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad que será a partir del 17-11-2009.

a.- Destacamento de Trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual se cumple el 17-05-2007 .

b.- Régimen Abierto: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a un TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES que se cumple el 17-03-2008.

c.- Libertad Condicional: Al cumplir las 2/3 parte de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES que se cumple el 17-07-2011.

d.- Confinamiento: Al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES que se cumple el 17-05-2012.

Quinto: Se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en el Centro Penitenciario, Nacional de Valencia en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y de la sentencia definitiva al establecimiento carcelario.

Sexto: Notifíquese a las partes.

Septimo: Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilidad Política.
Octavo: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso y a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a los fines legales consiguientes.
Noveno: Visto que el penado JAIME JAIR AVELLANEDA GOMEZ, se encuentra recluido actualmente en el Internado Judicial de los Teques, se acuerda solicitar su traslado a los fines de imponerlo de la Ejecución de la Pena y visto que por auto de esta misma fecha, se acordó como lugar de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario, Nacional de Valencia, Estado Carabobo, se acuerda librar oficios a los referidos centros carcelarios, con el objeto que el mencionado penado sea trasladado con las seguridades del caso al Centro penitenciario designado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA


ABOG. VANESSA BRIZUELA