REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 18 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007883
ASUNTO : WP01-P-2004-000299
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO AGUILERA LOZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, nacido el 21-08-1981, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.769.487, de estado civil soltero, residenciado en Carayaca Barrio Arenal, sector la Pila casa sin nro., Estado Vargas, de profesión oficial de policía y JEAN CARLOS MAYORA, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, nacido el 26-11-1980, de 24 años de edad, portador de la Cédula de identidad Nro. V-15.266.116, de estado civil soltero, residenciado en Carayaca Barrio Arenal, sector la Pila, casa sin Nro. Estado Vargas, de profesión agricultor, contra quienes se siguió juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa a los folios 02 al 02, de la tercera pieza sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 26 de mayo de 2005, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO AGUILERA LOZANO y JEAN CARLOS MAYORA, de la acusación formulada en su contra por la Dra. Marianela Aguilera, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Vargas, en la cual les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por considerar que no fueron aportados al proceso el cúmulos de los elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, lo que no permitió hacer juicio de reproche en contra de los acusado antes mencionados.
Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA, de los mencionados ciudadanos y ORDENAR como en efecto se hace, excluirlos de los registros de personas solicitadas llevados por la autoridades policiales que por este hecho se hubiere realizado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO AGUILERA LOZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, nacido el 21-08-1981, de 23 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-14.769.487, de estado civil soltero, residenciado en Carayaca Barrio Arenal, sector la Pila casa sin nro., Estado Vargas, de profesión oficial de policía y JEAN CARLOS MAYORA, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, nacido el 26-11-1980, de 24 años de edad, portador de la Cédula de identidad Nro. V-15.266.116, de estado civil soltero, residenciado en Carayaca Barrio Arenal, sector la Pila, casa sin Nro. Estado Vargas, de profesión agricultor, en virtud de haberse dictado sentencia absolutoria a su favor, en fecha 26-05-05, de la imputación efectuada en su contra por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas ordenando la exclusión de los registros de personas solicitadas, que por este hecho pueda presentar los ciudadanos CARLOS AUGUSTO AGUILERA LOZANO y JEAN CARLOS MAYORA, y remítase a los archivos judiciales una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 2
YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
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