REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000101
ASUNTO : WL01-P-2000-000101



JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

PENADO: NUMA ALI OJEDA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Montalbán Estado Carabobo, nacido en fecha 04-01-1959, de 46 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.003.528, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Criminalisticas, domiciliado en la Urbanización Soublette, Colinas Negro Primero, calle Carabobo, Nro. 12-17, Catia la Mar. Estado Vargas.

DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e innobles.

FISCAL: Décimo Del Ministerio Publico Con Competencia En Derechos Fundamentales Y Ejecución De Sentencia De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Sonia María Presilla


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el penado ciudadano NUMA ALI OJEDA SANCHEZ, en fecha 19 de Julio del presente año, en audiencia especial realizada en la misma fecha, a fin que le sea otorgada la Medida de Permiso de Supervisión Especial, la cual se encuentra inmersa dentro de la Medida de Régimen abierto.

En este sentido, este Tribunal Segundo de Ejecución previamente observa:


En fecha 07-11-1997, el extinto Juzgado superior Primero en lo Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano NUMA ALI OJEDA SANCHEZ, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, fallo éste debidamente ejecutado en fecha 09-11-1999

En fecha 14-03-2003, se dicto decisión en la cual se acordó conceder la Medida a Establecimiento Abierto, como formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 501 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose al penado en mención a las condiciones que a continuación se mencionan:

1- presentarse ante la sede de este Tribunal cada Treinta días y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país al penado NUMA ALI OJEDA SANCHEZ.
4- Consignar en un plazo de no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con la indicación de horario, cargo y salario devengado.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto.

Medida ésta que cumple a cabalidad hasta la presente fecha.

Cursa en el expediente de los folios 25 al 29 de la sexta pieza del presente asunto, el Informe de Psicosocial, realizado al ciudadano NUMA ALI OJEDA SANCHEZ, suscrito por la Abg. Louiseanne Ordaz Carrion, Directora Encargada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, Psicóloga Lic. Zolandia Pérez, Delegado de Prueba Abg. Nayibe Rangel, Delegado de Prueba Abg. Ana Olivo, Trabajadora Social TSU Josefina Madrid, quienes señalaron entre otras cosas que:

“… DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Su acción transgresora es producto de un manejo inasertivo de las contingencias presentes, asumiendo un comportamiento impulsivo, que no le permitió evaluar las consecuencias posteriores a su conducta. Para el momento actual se percibe intimidado y movilizado por el daño, observándose dispuesto a permanecer alejado de actuaciones similares. PRONOSTICO: Se establece opinión FAVORABLE tomando en cuenta los siguientes elementos: hábitos laborales, nexo afectivo sólido, apoyo familiar idóneo, cumplimiento de las exigencias del Establecimiento abierto, aprendizaje positivo de la experiencia, progresividad conductual, además muestra disposición firme al cambio conductual. CONCLUSIONES: El Consejo de Evaluación considera postular al precitado al permiso de Supervisión Especial, tomando en cuenta los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios…”



Cursa en autos, inserto al folio 15 de la sexta pieza, constancia de trabajo suscrito por la TSU Susana de Hernández, en su carácter de Gerente General, de la Empresa SEDGA AGENTES ADUANALES, S.R.L. la cual tiene su asiento en la Jefatura a Cristo, Edificio Jerusalén, piso 01, Oficina “A” Maiquetía, Estado Vargas, en la cual hace del conocimiento que el penado NUMA ALI OJEDA SANCHEZ, se desempeña en dicha Compañía desde el mes de mayo del año 2003, en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO; y verificada la misma por este Tribunal, se deja constancia que es cierta. Por lo que se evidencia la vocación de trabajo, que fue avalada por el equipo evaluador.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro)

De igual forma establece el artículo 50 del mismo reglamento:

Art. 50. CONDICIONES. Para optar a un permiso de supervisión especial, se requiere: 1. Encontrase en un nivel de supervisión mínimo. 2. Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses. 3. Tener documentos de identificación en regla. 4. Estabilidad laboral. 5. apoyo familiar. 6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7. No haber sido objetote sanciones disciplinarias. 8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.


Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el penado NUMA ALI OJEDA SANCHEZ, puede ser beneficiado de la Medida de Permiso de Supervisión Especial inmersa en la Medida de Libertad Anticipada del Destino a Establecimiento Abierto, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado que existe pronostico FAVORABLE a favor del penado. .

De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso, el penado NUMA ALI OJEDA SANCHEZ, se considera idóneo el Permiso de Supervisión Especial, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial del evaluado permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento a las orientaciones impartidas , además que se observa del informe, se encuentra intimidado y movilizado por el daño causado, observándose dispuesto a permanecer alejado de situaciones similares a loas que lo llevaron a cometer el hecho; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como en efecto lo hace el Permiso de Supervisión Especial imponiéndose al pendo NUMA ALI OJEDA SANCHEZ, las siguientes condiciones:

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada Treinta días y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destino a Establecimiento abierto
4- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país al penado NUMA ALI OJEDA SANCHEZ.
5- Consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con la indicación de horario, cargo y salario devengado.
6- Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil del domicilio del penado NUMA ALI OJEDA SANCHEZ
7- No consumir bebidas alcohólicas.
8- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
9- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
10- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
11- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
12- Someterse a todas las indicaciones del permiso de Supervisión Especial, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

Condiciones que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del permiso otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA



En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda OTORGAR PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado NUMA ALI OJEDA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Montalbán Estado Carabobo, nacido en fecha 04-01-1959, de 46 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.003.528, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Criminalisticas, domiciliado en la Urbanización Soublette, Colinas Negro Primero, calle Carabobo, Nro. 12-17, Catia la Mar. Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN NRO. 2


YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ




LA SECRETARIA.

ABG. ANA FERNANDES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. ANA FERNANDES