REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000173
ASUNTO : WK01-P-2002-000173
JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
PENADO: CARLOS MIGUEL BRITO, de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, Republica Dominicana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.672.202, nacido en fecha 20-01-1957, de estado civil soltero, de 48 años de edad, de profesión u oficio Técnico electricista, residenciado en la avenida Baralt, Esquina Dos Pilitas, Nro. 45, Caracas Distrito Capital, hijo de Alicia Brito y Carlos Calderón.
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: La Colectividad
FISCALIA: Décima Del Ministerio Publico Con Competencia En Derechos Fundamentales Y Ejecución De Sentencias De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas
DEFENSORES PRIVADOS: Iris Maestre
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO, de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, Republica Dominicana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.672.202, nacido en fecha 20-01-1957, de estado civil soltero, de 48 años de edad, de profesión u oficio Técnico electricista, residenciado en la avenida Baralt, Esquina Dos Pilitas, Nro. 45, Caracas Distrito Capital, hijo de Alicia Brito y Carlos Calderón; en el sentido de otorgarle la Medida de Libertad anticipada referida al Trabajo fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO, fue condenado en fecha 18 de Julio del 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de TRECE (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 25 de Agosto de 2004, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el 14-04-2005
Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL; en fecha 17-04-2005, pero que podría solicitarlo sólo a partir del 14-10-2008, éste sentenciador solicitó la respectiva tramitación de oficios por auto de fecha 12 de abril del 2005, vista decisión N° 460 dictada el 08-04-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-0158, mediante la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, y ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 18 de Julio del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, practicado al penado ciudadano CARLOS MIGUEL BRITO, por la Lic. Joice Aponte Trabajadora Social y la Psicólogo Lic. Ingrid Rivas, en el cual entre cosas destacan, que:
“....DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: aunado a la vinculación de grupos anónimos, una actitud facilista e inmediatista; no le permitió visualizar las posibles repercusiones que lo podían llevar a la prisión. PRONOSTICO: El equipo Técnico considera el presente caso DESFAVORABLE, tomando en cuenta que no reúne las condiciones mínimas de funcionamiento a nivel conductual para cumplir satisfactoriamente las exigencias del beneficio solicitado por cuanto su autocrítica es baja aunado a que no evidencia aprendizaje de conducta delictual sin compromiso de cambio, observándose antivalores como pauta relacional y de estilo de vida. CONCLUSIONES: El equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. SUGERENCIA: -Fortalecer habilidades sociales en la solución de problemas. – asesoramiento psicológico. – Asesoramiento Psiquiátrico. – Por el compromiso motor que tiene el interno, el cual se irá incrementando si no recibe el tratamiento adecuado para el problema de columna se recomienda atención medica adecuada…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado CARLOS MIGUEL BRITO, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del penado ciudadano GILBERTO MORENO PROVENCIO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, de la evaluación Psicosocial realizada por las Delegados de Prueba, entre otras cosas se sugiere atención medica adecuada, en virtud del compromiso motor que tiene el interno, el cual se irá incrementando, si no recibe tratamiento adecuado, así mismo se evidencia de la revisión de rigor del presente asunto, que en fecha 04 de Noviembre del año 2004, el penado CARLOS MIGUEL BRITO, solicitó fuera tramitada Medida Humanitaria, a tal efecto se ordeno la practica de examen médico forense a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, hasta la presente fecha no ha podido llevarse a cabo la audiencia Especial, para debatir el resultado del Informe Médico Forense Nro. 2547-04 de fecha 22 de Febrero de 2005; en tal sentido, vista las sugerencias del Informe emanado, es por lo que se ordena Oficiar al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, con el fin de trasladar con carácter de extrema urgencia y con las seguridades del caso al penado CARLOS MIGUEL BRITO, a la sede del Hospital Victorino Santaella, de los Teques con el objeto que le sea practicado tratamiento adecuado en razón de la enfermedad que padece y se determine su estado de salud y las resultas sean remitidas a este Despacho. De igual forma se ordena oficiar al director del Centro Hospitalario antes mencionado, con el propósito de recibir al penado antes mencionado y le sean practicados los exámenes de rigor e igualmente se ordena librar oficio a la Medicatura Forense de Bello Monte, Caracas, a fin que sea certificado informe médico practicado al penado de marras. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del penado CARLOS MIGUEL BRITO, de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, Republica Dominicana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.672.202, nacido en fecha 20-01-1957, de estado civil soltero, de 48 años de edad, de profesión u oficio Técnico electricista, residenciado en la avenida Baralt, Esquina Dos Pilitas, Nro. 45, Caracas Distrito Capital, hijo de Alicia Brito y Carlos Calderón, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, con el fin de trasladar con carácter de extrema urgencia y con las seguridades del caso al penado CARLOS MIGUEL BRITO, a la sede del Hospital Victorino Santaella, de los Teques con el objeto que le sea practicado tratamiento adecuado en razón de la enfermedad que padece y se determine su estado de salud y las resultas sean remitidas a este Despacho. De igual forma se ordena oficiar al director del Centro Hospitalario antes mencionado, con el propósito de recibir al penado antes mencionado y le sean practicados los exámenes de rigor e igualmente se ordena librar oficio a la Medicatura Forense de Bello Monte, Caracas, a fin que sea certificado informe médico practicado al penado de marras.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios y la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado CARLOS MIGUEL BRITO, para se impuesto de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCIÓN NRO. 2,
YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
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