REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-015565
ASUNTO : WP01-P-2004-000506



Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución fundamentar decisión dictada en audiencia oral especial conforme a lo contenido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada con ocasión a debatir resultado de informe Médico Forense Nro. 136-7196-05, de fecha 30 de Mayo de 2005, en virtud de la solicitud interpuesta por penado CHRIS PAPADOPOULOS, quien es de nacionalidad Norteamérica, pasaporte Nro. 112920338, nacido en fecha 10-05-64, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Gerente, mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

El ciudadano CHRIS PAPADOPOULOS, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 11/11/03, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien cumplirá totalmente la pena según cómputo practicado el 06/08/2014.

Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano CHRIS PAPADOPOULOS, sufre de una enfermedad Cardiaca Grave y por lo tanto amerita atención médica continua por un Cardiólogo y cumplir un tratamiento adecuado y estricto que incluye entre otras cosas una Dieta Hiposodica, Medicamentos Antihipertensivos y un Vasodilatador coronario, control diario de Tensión arterial, así como también actividades de tensión arterial, así como también actividades físicas moderadas y disminuir el estrés ambiental, lo cual debería ser cumplido de forma ideal en un ambiente y lugar adecuado, según informe medico forense que cursa al folio al folio 11 de la segunda pieza, lo cual fue corroborado en audiencia oral especial celebrada en fecha 25 del presente mes y año, conforme a lo contenido en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal por el experto profesional II, José Enrique Moros quien manifestó lo siguiente:

“Soy especialista gineco-obstetra, la enfermedad del ciudadano se trata de una patología cardiológico, el ha sido visto por dos cardiólogos, en dos emergencias, se le da su tratamiento se realizó cardiograma, donde se le diagnostica hipertrofia concéntrica donde a largo plazo termina en hipertrofia dilatada, es una patología cardiaca severa, necesita tratamiento con cardiólogo y dieta hipo sódica. No puedo decir que necesita operación quirúrgica porque no soy cardiólogo. Dieta bajo en sal. Es una afectación grave, severa. El ciudadano debe estar en un sitio ideal, donde sea visto por un cardiólogo, se le de su tratamiento, se le tome la tensión dos veces al día, mínimo una vez.” (NEGRILLAS NUESTRAS)

En el transcurso de la audiencia, la Representación Fiscal solicito fuera escuchado Médico Cardiólogo, oponiéndose al otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, en virtud de considerar lo siguiente:

“Solicito sea escuchado un médico cardiólogo. Una vez escuchado el Médico Forense este Representante del Ministerio Público, se niega a que se le otorgue la medida humanitaria ya que a pregunta formulada al médico forense el mismo expresó que su especialidad es gineco-obstreta y estamos hablando de un paciente con patología cardiológico. Hay tres informes cardiológico no se niega la credibilidad, todos dicen que tienen enfermedad cardiaca, el Ministerio Público le pregunta al médico forense que si mejoraría su calidad de vida, el mismo respondió que como no es cardiólogo no podía dar respuesta, igualmente se pregunto si estaba en etapa final o era una enfermedad grave y lo que respondió que era una patología severa, la situación carcelaria de nuestro país no es menos cierto que si se le da tratamiento adecuado podría mejorar su calidad de vida, todo en base a un tratamiento. Ratifico la solicitud se le niegue la medida humanitaria a CHRIS PAPADOPOULOS. Es todo”.


Ahora bien, consta en autos informe médico que riela al folio 89 al 91 de la primera pieza, de fecha 05 de Noviembre de 2004, emanado del servicio médico del Centro de Reclusión, Internado Judicial de Los Teques, suscrito por el Dr. Atahualpa Mazza, Médico Penitenciario por el M.S.D.S 41904, CM 11765, CI 4287801, del servicio Médico del Internado Judicial de Los Teques, perteneciente al penado CHRIS PAPADOPOULOS, el cual entre otras cosas destaca:

“…Se informa que ha consultado la emergencia de nuestro servicio médico en muchas oportunidades presentado: cifras elevadas de tensión arterial tipo urgencia hipertensiva, tratada con Adalat sublingual (la crisis) y Captopril 25 mg (dos veces al día vía oral de forma ambulatoria). Es de informar también que este paciente sufrió accidente automovilístico hace 7 años presentando los siguientes diagnósticos: traumatismos severos de columna vertebral (a nivel cervical y lumbosacra); y en ambas rodillas con lesión de meniscos y fractura de origen… Como secuelas de estas lesiones, ha consultado en reiteradas oportunidades presentando lumbosalcragia severa, tratado con Profenid en ampollas vía intravenosa y grageas (no evolucionando satisfactoriamente; altragia severa en ambas rodillas, no permitiéndole permanecer parado e imposibilitándolo en algunas oportunidades par la deambulación, motivo por el cual se recomienda el uso de muletas. También se informa que este paciente actualmente presenta vasculopatia obstructiva crónica importante, tipo trombosis venosa profunda, con edema y dolor en ambas piernas…Informe médico que se hace en los servicios médicos de este internado judicial debido a las malas condiciones clínicas presentadas por este interno; a los 13 días del mes de octubre de 2004…”


Riela al folio 154 de la segunda pieza constancia de fecha 03-12-04, emanado del Ministerio de salud y Desarrollo social, suscrita por el Dr. JOSE LUNA J. , Médico en Cirugía Y traumatología CI 5.518.259, MSAS: 27.043 CMM:8.561, la cual entre otras cosas destaca:

“Por medio de la presente se hace constar que en el día de hoy, fue evaluado el pac CHRIS PAPADOPOULOS quién presenta factura Dx fractura desplata cuello V MTC izquierdo siendo inmovilizada con yeso (guantin) aparente…”


Riela a folio 203 de la segunda pieza, informe Medico del Departamento de Cardiología Dr. Goveia, Cardiólogo del Hospital Victorino Santaella, el cual entre otras cosas destaca:

“… Por lo expuesto certifico que el paciente presenta un diagnostico de pronostico reservado con situación de gravedad en relación al lugar de reclusión en que habita; cuidados delicados; de familiares; y valoración médicas especializada y de forma continua y ambiente extracarcelario debido a su patología…”


Riela a los folios 10 y 11 resultado de Informe médico Forense Nro. 7196 de fecha 30 de Mayo del presente año, suscrito por el Experto Profesional II, JOSE ENRIQUE MOROS, el cual se basa en revisión realizado para el momento de la practica del examen medico forense, asi como en informe médico de fecha 22-12-04, firmado por el Dr. Goveia Cardiólogo del Hospital Victorino Santaella de los Teques, Estado Miranda; informe firmado por el Dr. Pérez S.D.S. Nro. 37337 y C.I. Nro. 8.476.633, del Victorino Santaella Cardiólogo de guardia, por presentar disnea; taquicardia, mareos, dolor precordial y cifras de tensión arterial elevados (180/120) que ameritaron de nuevo tratamiento adecuado de Emergencias y posterior tratamiento ambulatorio con dos antihipertensivos 8captropil y verapamil) y un vaso dilatador coronario (Isordil). Fue solicitado Ecocardiograma realizado en fecha 12-04-05, según informe firmado por el Dr. Rando García C.M.D.F 13078 Cardiólogo del Hospital Vargas de Caracas, el cual reportó que presenta una hipertrofia Concéntrica del Ventrículo izquierdo con dilatación de cavidades izquierdas, Insuficiencias Aortica moderada y mitral leve, con disminución de la relajación del Ventrículo Izquierdo y con una fracción de eyección del 61, 4 por ciento; informe firmado por el Dr. José Luna CI Nro. 5-518.259 MSAS Nro. 27043 CMM Nro. 8561 del Servicio de traumatología del Hospital Victorino Santaella, segú el cual el paciente fue valorado en ese Centro en fecha 18-02-05 por presentar: Hernias Discales C4, C5, C5 y C6, L4-L5 y L5-S1, Hermangioma L1-L2, Meniscopatíaa ambas rodillas, Ruptura parcial del ligamento cruzado anterior rodilla izquierda, Condromalacia, Fractura consolidada de la base de la primera falange del dedo pulgar derecho que ameritaron tratamiento médico, rehabilitación con fisioterapia y cirugía astroscopica de ambas rodillas, todo lo anterior llevo al Médico Forense Dr. José Enrique Moros, a emitir los siguientes cometarios:

“Analizando todos los informes médicos antes descritos se puede concluir que el paciente es portador de una Enfermedad Cardiaca Grave y por lo tanto amerita atención medica continua por un cardiólogo y cumplir un tratamiento adecuado y estricto que incluye entre otras cosas una dieta Hiposodica, Medicamentos Antihipertensivos y un Vasodilatador coronario, Control diario de Tensión arterial, así como también actividades físicas moderadas y disminuir el estrés ambiental, lo cual debería ser cumplido de forma ideal en un ambiente y lugar adecuado que garanticen un estricto seguimiento de estas recomendaciones.”


Así las cosas, el Tribunal consideró improcedente el pedimento realizado por la Representación del Ministerio Publico, en relación a ser escuchado Médico Cardiólogo. De las actas se evidencia que el penado CHRIS PAPADOPOULOS, fue atendido en distinta oportunidades por especialistas en cardiología, quienes emitieron debidamente sus informes en los cuales basó su opinión el experto profesional.

Del contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, en el caso de autos se observa que el ciudadano ADONAY CHRIS PAPADOPOULOS, ha sido atendido médicamente en distintas oportunidades, aunado a lo expuesto, en el informe medico-legal que le fue practicado, por el Experto Profesional II, Dr. JOSE ENRIQUE MOROS, se establece entre otras cosas, que amerita atención médica continua por un Cardiólogo y cumplir con un tratamiento adecuado y estricto, que debe ser cumplido de forma ideal en un ambiente y lugar adecuado, que no puede ser en ningún momento apropiada, por cuanto la institución donde se encuentra recluido, no tiene las condiciones mínimas necesarias para el tratamiento de la patología que padece el penado.


Ahora bien, en base a las conclusiones del Médico Forense y al carácter grave que reviste la enfermedad del ciudadano CHRIS PAPADOPOULOS, quien aquí decide, como garante de los Derechos Esenciales del penado, que tiene sus atributos en por el hecho de ser persona aun cuando se encuentre condenado, en especial el Derecho a la vida, tal y como lo establece el artículo 4 ordinal 1° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley…”

Así como lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 43. El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

En consecuencia, se cconsidera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Libertad condicional, como Medida Humanitaria. Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:

1- Someterse a Evaluación Cardiología
2- Presentar mensualmente informe Medico suscrito por un médico especialista.
3- Presentarse cada dos meses ante la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, a fin de someterse a reconocimiento médico Legal
4- No ausentarse del Territorio de la Republica de Venezuela, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5- Consignar ante el Tribunal constancia de Residencia vigente
6- Presentare al Tribunal cada dos meses
7- Presentarse ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado cada dos meses
8- Cumplir con las condiciones de la Libertad condicional y del Delegado de prueba.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano CHRIS PAPADOPOULOS, quien es de nacionalidad Norteamérica, pasaporte Nro. 112920338, nacido en fecha 10-05-64, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Gerente, como Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 501 encabezamiento, 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 4 ordinal 1° de la Convención Sobre los Derechos Humanos, así como a lo contenido en los artículos 43 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copias. Líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las partes.
LA JUEZ SUPLENTE,

YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA FERNANDES