REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Función de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000118
ASUNTO : WL01-P-2002-000118
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa, seguida al ciudadano ROMER ANTONIO CARRASCO TERAN quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Valera Estado Trujillo, en fecha 14-11-1953 de 51 años de edad, hijo de José Carrasco Eman y Olga Elena Terán de Carrasco, identificado con cédula de identidad No. 4.115.313.
El tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre 2002 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano ROMER ANTONIO CARRASCO TERAN a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 Y 83 del Código Penal así como a las accesorias de ley.
SEGUNDO: Del último cómputo de pena del mencionado ciudadano, en fecha 14- 2-2003 el cual riela al folio 69 de la tercera pieza, evidencia que cumplió las dos terceras (2/3) parte de la Pena impuesta en fecha 21 de junio de 2005 tiempo necesario para optar a la Libertad Condicional, según lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 501 ejusdem, que el Juez de Ejecución podrá acordar la Libertad Condicional, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, que no tenga antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión, que no hubiere sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta.
CUARTO: Por otra parte, el penado ROMER ANTONIO CARRASCO TERAN se encuentra actualmente en condición de pre-libertad, por haberle acordado el Tribunal en fecha 16-6-2003 el Régimen Abierto y corre inserto a los folios 223 al 225 de la 4ta pieza de la presente causa, informe conductual de fecha 9 de junio de 2005 suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, Raúl Pereira y los Delegados de Prueba Joaly Ponter, Lic. Magali Camero, Tibisay Méndez, Donnys Rodríguez, Vanessa Bonsionore y Perdo Rauseo, en el cual se indica que el caso apto para la medida de Prelibertad solicitada, en pro de la inserción social.
QUINTO: Cursa al folio 122 de la tercera pieza certificación de antecedentes penales en el cual se indica que no posee antecedentes distintos a los que se refiere la presente causa.
De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento del ciudadano ROMER ANTONIO CARRASCO TERAN y en virtud de que están llenos todos los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este operador de justicia considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR la LIBERTAD CONDICIONAL al mencionado ciudadano, quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada vez que sea requerido.
2.- No ausentarse del Territorio de la República, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar armas de ningún tipo, salvo que se requiera para su actividad laboral comprobada.
6.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
7.- Comunicar al Tribunal la dirección en la cual vivirá y prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
8.- Cualquier otra que le delegado de prueba o el tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte al ciudadano ROMER ANTONIO CARRASCO TERAN que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuesta, dará lugar a la REVOCATORIA de la Libertad Condicional.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano ROMER ANTONIO CARRASCO TERAN antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Líbrense oficios al delegado de prueba, al Centro de Tratamiento Comunitario, al Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS GUERRA