REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000617
ASUNTO : WL01-P-2002-000617


Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ GUEVARA Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.643.397 de nacionalidad Venezolana, nacido en San Cristóbal en fecha 3-12-60 de 44 años de edad, hijo de Rosario Cecilia Guevara de Ramírez y Francisco Antonio Ramírez, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 9-10-02, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual fue condenado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ GUEVARA por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley;
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia, este despacho procedió a su ejecución en fecha 28 de octubre de 2002 practicándose el cómputo correspondiente, el cual riela al folio 87 de la causa, observándose que a la fecha ha cumplido más de la cuarta parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al Destacamento de Trabajo la cual se cumplió el 18 de enero de 2005; y se establece como fecha de cumplimiento de la pena el día 218 de julio de 2012.
TERCERO: Cursa a los folios 163 al 166 de la causa, el Informe Técnico de fecha 12 de junio de 2005 practicado al penado FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ GUEVARA por la el Equipo Técnica del Ministerio del Interior y Justicia, Unidad Técnica 3 de apoyo, San Cristóbal, estado Táchira en la cual se expresa como pronóstico:
“ Al realizar la exploración psico-social se pudo determinar que dicho ciudadano ha estado inmerso en un medio familiar sólido y nutrido de valores, principios y normas , factores que han incidido en la dinámica sana demostrado por el evaluado en su trayectoria vital, … … aspectos revelantes (sic) y determinantes, para inferir que existen requisitos mínimos para gozar de una medida de Prelibertad, razón por el (sic) cual el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE .”

CUARTO: Al folio 159 de la causa, cursa certificación de fecha 9 de mayo de 2005, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se indica FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ GUEVARA no registra antecedentes penales, distintos a los derivados de la presente causa;
QUINTO: Al folio 170 y 171 de la causa, corre constancia expedida por la la Junta de Conducta y El Directo del Centro Penitenciario de Occidente en la cual se indica que el mencionado ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ GUEVARA ha observado buena conducta en su permanencia en dicho internado.

Observa este tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le autorice DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada vez que se le requiera.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo y posteriormente cada seis (6) meses.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Autoriza el DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ GUEVARA antes identificado, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículos 479 y 501 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Líbrese orden de pre-libertad con oficio de lo conducente al Director del establecimiento. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a la Coordinación de Tratamiento no Institucional Estado Táchira Y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense boletas y oficios. Cúmplase.
La Juez,


DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN





El Secretario,



Abg. LUIS GUERRA