REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 11 de julio de 2005.
196 y 145
Vista la diligencia de fecha 6 de julio del presente año, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita rectificación de la tasación de costas efectuada por la Secretaria de este Juzgado en fecha 17 de junio del año 2005, este Tribunal para proveer observa:
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 06 de julio del año 2005 con respecto a la tasación de costas efectuada el 17 de Junio del año 2005 solicitó “…que sea incluida en la misma los folios siguientes: rectifico los gastos siguientes: El valor de la copia certificada expedida por la Dirección de Tránsito Terrestre que riela a los folios 6 al 14, por la cantidad de Bs. 20.000,0; el valor de la copia certificada debidamente registrada que riela a los folios 30 al 33 por la cantidad de 111.888 Bs, pago por la citación efectuada a la demandada que riela de los folios 36 al 43, al Alguacil José Centeno, por la suma de Bs. 40.000, pago al Alguacil Eduardo Gutiérrez por la notificación que riela a los folios 114 al 123 por la cantidad de 20000 bolívares; pago al Alguacil Nelson Pantoja por las notificaciones que rielan a los folios 141 y 142, folio 143 y 144 por la cantidad de Bs. 20.000. Estas cantidades deben ser incluidas en la tasación de costas practicada…”
La normativa que regula lo concerniente a la tasación de costas, son los artículo 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial. El primero de ellos establece:
“La tasación de costas la acordara el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos en que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal”. Y el segundo prevé:
“La tasación de costas podría ser objetada por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo tribunal donde se hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podría abrirse una articulación a solicitud del interesado, conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres días hábiles”.
Analizada la solicitud del apoderado actor de fecha 6 de julio del año 2005, se observa: primero que fue presentada diez (10) días de despacho, luego de haberse efectuado la tasación el día 17 de junio del año 2005; segundo. Dicha diligencia no señala, si es una objeción a la tasación, ni en que motivo de los previstos en el citado artículo 34 la fundamenta, ya que según los términos trascritos, lo que hizo fue solicitar la inclusión de unas cantidades por pagos, que según señalan aparecen reflejados en autos. Es decir, si tomáramos la solicitud de inclusión de dichas pago, como objeción a la tasación del artículo 34 eiusdem, tendríamos que incluirlo como “cualquier otra causa conducente”. Para este supuesto, a solicitud del interesado podría abrirse una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código del Procedimiento Civil. En el caso de autos, la parte interesada, no solicitó se abriera dicha articulación.
En consecuencia, a los fines de proveer sobre lo solicitado y no vulnerar derecho alguno de las partes, se procedió a revisar los folios mencionados por el citado apoderado, y en tal sentido, se pudo constatar que a dichos folios, no riela recibo alguno que respalde el gasto mencionado por el apoderado solicitante de la tasación, por lo que, no habiendo comprobante, no fue incluido en la tasación efectuada por la Secretaria.
En razón de lo antes expuesto, se niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.
LA JUEZ,
LA SECERETARIA ACC.,