REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 21 de Julio de 2005.
195° y 146°

Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 9431, contentivo del juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES sigue MINICENTRO LISSETTE, T.A., C.A. contra la ciudadana CARLY LISETTE GUEVARA GONZALEZ. A los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada, este Tribunal observa:
En el libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora solicita medida de secuestro, en los siguientes términos:
(Sic)“…Solicito formalmente a este tribunal que a tenor de lo establecido en el Art. 588 Numeral 2, en conformidad con el Art. 585, del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro de los bienes que oportunamente determinaremos y especificaremos, propiedad de la ciudadana demandada, y que se encuentran en el inmueble arrendado, hasta por el doble de la cantidad cuyo pago aquí se demanda (sic)…”
Este Tribunal para proveer observa:
Dado lo confuso de los términos en que fue solicitada la medida de secuestro por el apoderado actor, vale la pena traer como contenido del presente auto, lo que referido al secuestro, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresarse del secuestro en los siguientes términos:
“…La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. Borjas ha expresado que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa…(subrayado nuestro)"

Según se desprende de la normativa que regula la medida preventiva de secuestro, artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esta una medida cautelar que como bien lo señala el maestro Borjas, tiene la peculiaridad de recaer sobre la cosa litigiosa. De allí que taxativamente nuestro Código Adjetivo establezca las causales por la cuales resulta procedente el secuestro.
En el caso de autos, según quedo trascrito, el apoderado actor solicita (Sic)”… se decrete medida de secuestro de los bienes que oportunamente determinaremos y especificaremos, propiedad de la ciudadana demandada y que se encuentra en el inmueble arrendado, hasta por el doble de la cantidad cuyo pago aquí se demanda”. Según se observa de la transcripción, la medida de secuestro es solicitada sobre unos bienes, que el actor determinará y según alega, hasta por el doble de la cantidad cuyo pago demanda. Tal pedimento, resulta a todas luces contrario a derecho, especialmente contrario a la normativa que regula la medida cautelar de secuestro, antes señalada. En consecuencia, este Tribunal niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS.

LA SECRETARIA:

Abg. HAIDEE DE MEDINA.