REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 28 de julio de 2005.
195• y 146•
Visto el escrito de fecha 25 de Julio de 2005, presentado por las abogadas BETSY MENDOZA DE ANGELI y FIORELLA MASSIMO SILVESTRO inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 33.998 y 30370, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano HERIBERTO JOSE NARVAEZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.901.450, mediante la cual piden el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización Atlántida, cuarta calle, quinta HERIANA, planta baja en la Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, casa de habitación donde reside el ciudadano OMAR RAMIREZ, en carácter de arrendatario, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCION OCULAR.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Las apoderadas judiciales ya identificadas solicitan el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble arriba mencionado tanto en su parte externa como interior de la vivienda. SEGUNDO: Dejar constancia de si se percibe algún olor extraño o nauseabundo, que provenga de la vivienda en cuestión. TERCERO: En que condiciones se encuentran las puertas (rejas) de asceso a la vivienda, si están deterioradas o no lo están. CUARTO: Nos reservamos cualquier otro particular en cuestión para el momento de la inspección. Solicitamos que dicha solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, a la mayor brevedad posible y una efectuada la misma nos sea devuelta con sus resultas. Es Justicia, fecha de la presentación”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .
En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA
Abg. HAIDEE DE MEDINA.