REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 04 de Julio del año dos mil cinco (2005).
195 y 146
Visto la diligencia presentada el día 30 de Junio del año 2005, por el apoderado judicial de la parte actora Carlos A Aguilera, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, en virtud de no constar que la defensora ad litem designada estableció contacto personal con el defendido, siendo ello necesario de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal para proveer observa:
Revisadas y analizadas cada una de las actas que integran el presente expediente, especialmente las actuaciones relativas a la actuación de la defensora del demandado, se observa que en su escrito de contestación, la misma únicamente consignó constancia del envió de telegrama.
Con respecto a este punto, tal y como lo alega el apoderado de la parte actora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de enero del año 2004, número 33 estableció:
“…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo….”

Dado que en el caso de autos, consta en el expediente la dirección del demandado, resulta impretermitible, según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal que el defensor acuda a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se niegue, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa.
En razón de lo antes expuesto y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa del demandado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, conforme al criterio antes expresado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ANULA las actuaciones practicadas en el presente con posterioridad a la juramentación del defensor designado y REPONE el presente juicio al estado en que se cite a la defensora ad litem designada, para que cumpla conforme los términos expresados en el presente auto, con el deber que juró cumplir fielmente. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDE DE MEDINA.
9379.LAF