REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARAYACA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CARAYACA, QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).
195° y 146°
Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas: 30 de junio y 07 de julio del corriente año, por los abogados: MARIA DE FATIMA GONCALVES y CÉSAR MUSSO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.703 y 32.146, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y co-demandada, ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, lo hace en los siguientes términos: En lo que respecta al escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora, en su numeral Primero : se desecha por cuanto el mérito de los autos no constituye medio de pruebas válidos estipulados en la legislación venezolana vigente, tal como lo ha establecido, en reiterados fallos, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; en su numeral Segundo: se acuerda las posiciones juradas y, en consecuencia, se ordena las citaciones de los demandados, para que comparezcan ante este Juzgado y absuelvan posiciones juradas así: 1) MARITZA ELENA FONTANA URBINA, a las nueve de la mañana ( 9:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; 2) MARCELINA URBINA DE FONTANA, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y 3) FERNANDO FONTANA URBINA, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del cuarto (4to.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el demandante OSCAR AMILCAR FONTANA URBINA, absolverá posiciones juradas, a los co-demandados: MARITZA ELENA FONTANA URBINA, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del primer (1er.) día de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones de élla; MARCELINA URBINA DE FONTANA, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones de élla y FERNANDO FONTANA URBINA, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente de concluido el acto de posiciones de él. En cuanto a la solicitud de absolver posiciones juradas, la co-demandada OLGA GISELA FONTANA, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.078, se niega por ser improcedente, en virtud del convenimiento que élla efectúo en la presente causa, el cual se encuentra homologado por este Tribunal. En lo atinente al numeral Tercero: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 483 eiusdem, se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, para que comparezcan ante este Juzgado los testigos promovidos, ciudadanos: MARIETA PALUMBI SANTOS y LINA CASTILLO DE MATA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 5.099.084 y V-4.557.877 respectivamente, a fin de que rindan declaración a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) y, diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) en el mismo orden; y en relación a las testigos promovidas, ciudadanas: FONTANA MUJICA MAR YOUSMER y MARCELA ABELLO DE SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.567.400 y V-4.561.587 respectivamente, domiciliadas en la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, tal como lo señaló en su escrito, se exhorta amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio que por distribución le corresponda de está Circunscripción Judicial, a cuyo efecto líbrese exhorto con las inserciones correspondientes y remítase con oficio, de acuerdo con lo establecido en la última parte del artículo 483 ibidem. Por lo que respecta a la testigo promovida por la parte actora, NIEVES MUJICA DE FONTANA, titular de la cédula de identidad N° 5.572.777, se desecha por ser manifiestamente ilegal, en virtud del vínculo matrimonial que la une con el demandante, según se evidencia en autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Adjetivo Civil. En cuanto a los numerales Cuarto y Quinto, se ordena mantenerlos a los autos del expediente, para apreciarlos o no en la sentencia definitiva. En lo atinente al numeral Sexto, contentivo de la promoción de experticia complementaria del fallo, se desecha por ser ilegal, por no ser materia de prueba. Ahora bien, en relación con el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, MARITZA ELENA FONTANA URBINA, se ordena lo siguiente: Capítulo I: se acuerda mantenerlos a los autos del expediente, para apreciarlos o no en la sentencia definitiva y Capítulo II, se fija el sexto (6to.) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, para que comparezcan ante este Juzgado, los testigos promovidos ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MEJIAS, JESÚS BELTRÁN ZAMORA GIRON y CESAR JOSÉ MISTAGE MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.412.034; V-5.574.091 y V-8.177.886 respectivamente, a los fines de que rindan declaración a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y, once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) en el mismo orden.-
LA JUEZA,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS A. BIAGGINI C.
En esta misma fecha, 15-07-2005, se publicó el presente auto y se libró exhorto junto con oficio N° 155-05 y las boletas ordenadas.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS A. BIAGGINI C.
EXP. N° 5611-03.-
LMS/Cabc/aqp.-